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Mesada pensional: casos y porcentajes en los que puede incrementarse

Dentro de los beneficios que ofrece el Sistema General de Pensiones se encuentra el incremento de la mesada pensional; este tiene el propósito de mejorar las condiciones de vida del pensionado y su familia.

Fecha de publicación: 13 de febrero de 2017
Mesada pensional: casos y porcentajes en los que puede incrementarse
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Dentro de los beneficios que ofrece el Sistema General de Pensiones se encuentra el incremento de la mesada pensional; este tiene el propósito de mejorar las condiciones de vida del pensionado y su familia.

Por excepción, se han sometido a análisis los casos en los que puede prosperar un incremento en el pago de la mesada pensional, oscilando entre el 7 y el 14% sin que la sumatoria pueda exceder el 42%, según el artículo 21 del Decreto 758 de 1990:

“Artículo 21. Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,
b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”.

“Para acceder a este beneficio se requiere haber sido reconocida la calidad del pensionado del afiliado, así como el diligenciamiento y radicación de la solicitud de incremento pensional para los beneficiarios”

A través de lo establecido en el Acuerdo 048 de 1990, regulado dentro del Decreto 758 de 1990, por excepción, las pensiones de vejez o invalidez por riesgo común están revestidas de una variación o incremento sobre la base del mínimo legal  que se ha reconocido como pensión, siempre que se demuestren dos condiciones sobre las cuales este opere y son las siguientes:

  1. Que el pensionado tenga a su cargo su pareja o sus hijos
  2. Que la pensión reconocida corresponda al salario mínimo legal

Presupuestos para acceder al incremento pensional

Para acceder a este beneficio se requiere haber sido reconocida la calidad del pensionado del afiliado, así como el diligenciamiento y radicación de la solicitud de incremento pensional para los beneficiarios.

Beneficiarios del incremento pensional

Podrán ser beneficiarios del incremento pensional:

  1. El cónyuge o compañero permanente
  2. Los hijos menores de 16 años
  3. Los hijos de 18 años, si son estudiantes
  4. Los hijos de cualquier edad con discapacidad, no pensionados

Monto del incremento

La pensión reconocida para acceder al incremento se establecerá con base en el salario mínimo mensual legal vigente.

En diferentes fallos de las salas de revisión de la Corte Constitucional, se ha llevado a cabo la discusión acerca del carácter imprescriptible o no del incremento pensional; las posiciones encontradas en este análisis obedecen en parte a la aplicación del principio in dubio pro operario, por la condición más beneficiosa de la ley, otorgando el carácter constitucional que imprime el artículo 53 de la Constitución Política, al impartir la orden de garantizar el acceso a la seguridad social integral . Esto desprende el margen de los derechos pensionales.

En otro tanto, y según reglas de la Corte Suprema de Justicia ceñidas por la unidad de criterio por parte de algunas salas de revisión de la Corte Constitucional, la figura no goza de imprescriptibilidad al entenderse lo señalado en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990 cuando se refiere a que :

“Artículo 22. Naturaleza de los incrementos pensionales. Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen(…)”.

Al no tomarse como parte integrante de los derechos pensionales, no puede establecerse en sentido estricto la prescripción. Vale decir que, según las reglas críticas de la corte constitucional como máxima colegiatura, el amparo puede ocurrir solo ante la exigencia de prevenir un mayor perjuicio de quien predica tales derechos; como ejemplo de ello están los cónyuges de la tercera edad, los hijos en condición de discapacidad con posterioridad al reconocimiento de la pensión y que dependan totalmente del pensionado.

De cierto modo, esta figura no obedece a un carácter absoluto puesto que su beneficio puede extinguirse al no portar una condición vitalicia, esto es, que si en tiempo posterior el cónyuge se divorcia, deja de depender económicamente del pensionado, pierde el derecho a recibir el incremento otorgado será retirado del valor de la mesada pensional.

Es pertinente determinar en esta editorial que, como ilustración a lo concluido, la Sentencia T – 038 de 2016, advierte sobre la prescripción de tales derechos, que en ningún caso se deniega el incremento a menos que sea solicitado posterior a los 3 años de reconocimiento de la pensión o no cumpla los requisitos mínimos exigidos por el mencionado decreto.

Ab. Natalia Jaimes Lúquez
Especialista en Derecho Laboral

*Exclusivo para Actualícese

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