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Metodologías para explicar diferencias entre bases bajo Estándares Internacionales y bases fiscales – Gabriel Vásquez Tristancho

No es un trabajo para nada sencillo determinar las diferencias entre dos cosas que no fueron diseñadas para tener una relación directa; esto es la base contable bajos Estándares Internacionales y la base fiscal, toda vez que por expresa disposición legal los cambios introducidos en el nuevo marco regulatorio de la contabilidad no tienen incidencia tributaria.

Metodologías para explicar diferencias entre bases bajo Estándares Internacionales y bases fiscales – Gabriel Vásquez Tristancho
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

No es un trabajo para nada sencillo determinar las diferencias entre dos cosas que no fueron diseñadas para tener una relación directa; esto es la base contable bajos Estándares Internacionales y la base fiscal, toda vez que por expresa disposición legal los cambios introducidos en el nuevo marco regulatorio de la contabilidad no tienen incidencia tributaria.

De acuerdo con la interpretación del Decreto 2548 del 2014, todas las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables se entenderán hechas para efectos tributarios a los Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993, más todas las regulaciones inherentes vigentes y aplicables a diciembre 31 del 2014.

Para construir la base fiscal –en nuestra opinión– técnicamente se requiere partir de la norma local y no desde Estándares Internacionales. Aunque en este punto tenemos diferencias importantes con otros expertos, lo válido es que quienes intenten construir la base fiscal desde Estándares Internacionales tendrían que elaborar doble conciliación: la primera entre el patrimonio con base en Normas Internacionales y el patrimonio con base en norma local y luego sí elaborar la conciliación entre este último patrimonio con base en norma local y el patrimonio fiscal.

No elaborar esta doble conciliación implicaría no tener trazabilidad de algunas diferencias por aplicación de Estándares Internacionales y podría generar situaciones fiscales que en escisiones, fusiones o capitalizaciones bajo Normas Internacionales no tendrían explicación de aumentos o disminuciones patrimoniales, con posibles discusiones por rentas por comparación patrimonial hasta que no se demuestre técnicamente el origen de dichas diferencias, lo cual solo sería posible elaborando la doble conciliación antes mencionada. Dice nuestro querido amigo Jaime Olano que en la tercera suma ya está perdido totalmente.

Pues bien, cuando en la Resolución 040 del 2016 la DIAN exige a los elegidos para reportar estados financieros bajo Estándares Internacionales la Conciliación Contable y Fiscal (Anexo 2), debería determinar una metodología para desarrollarla y entre cuáles bases, toda vez que las solas diferencias entre Normas Internacionales versus base fiscal –en nuestra opinión– de nada o poco le servirán a los investigadores para los estudios correspondientes.

Por otro lado, el Decreto 2548 del 2014 determinó en el anexo que se requiere de un estudio conceptual que permita identificar las remisiones desde lo tributario a las normas contables locales y bajo Estándares Internacionales; igualmente la identificación de aquellos hechos económicos no regulados por la norma fiscal.

No se conocen estos marcos conceptuales, por lo que las conciliaciones se harán “a ciegas” y bajo el buen entendimiento de los contribuyentes.

Finalmente, no sobra advertir que una cosa son las conciliaciones fiscales y otra muy diferente la determinación de diferencias temporarias para calcular impuestos diferidos (Anexo 7 de la Resolución 040 del 2016 de la DIAN), y aunque pudieran existir puntos coincidentes no son comparables.

Cordialmente,

Gabriel Vásquez Tristancho