Cuando fallece uno de los asociados de una sociedad mercantil, los porcentajes de participación no desaparecen, de tal manera que se mantienen incólumes los porcentajes mínimos de quórum deliberatorios y decisorios.
Veamos un ejemplo:
Una sociedad compuesta por cinco (5) accionistas
Fallece Gustavo que tiene un número de acciones equivalentes al 40% del capital social. Lo anterior, jamás podría ser interpretado por los cuatro accionistas restantes que tienen el 60%, que quedan en ese momento con el poder total o como si tuvieran el 100% del control de la sociedad.
Esos cuatro accionistas siguen teniendo el 60% del capital social, por lo que para todos los efectos, se deben seguir respetando los porcentajes necesarios establecidos en la ley o los estatutos para los quórum deliberatorios y decisorios, incluyendo los del asociado fallecido.
Claro que sí. Lo único que se debe hacer, es convocar a los herederos del asociado que ha fallecido, de tal manera que con su participación, estaría presente la participación accionaria del asociado fallecido y no se frenaría ningún tipo de convocatoria.
No. Las acciones son indivisibles cuando pertenecen a varias personas, por ejemplo: si el accionista que fallece tenía 400 acciones, no significa que cada uno de sus 4 hijos va a representar 100 acciones. Pues hasta que no haya la debida sucesión, simplemente se habla de un paquete accionario indivisible y los presuntos herederos representan es un paquete accionario. (Art. 378 Código de Comercio).
Tal como se anotó en el punto anterior, las acciones que pertenecerán a varios herederos y la sucesión aun no ha sido liquidada y repartida efectivamente, todos los herederos forman una sociedad forzosa y como tal, deben tener un representante común para que ejerza los derechos que les corresponde como accionista.
Así como los presuntos herederos pueden nombrar de mutuo acuerdo a un representante de las acciones que tenía su familiar difunto, si dichos herederos no logran colocarse de acuerdo, cualquier interesado podrá solicitarle al Juez del domicilio donde está la empresa, que lo nombre.
Si el proceso de sucesión ya se inició, se le solicitará al Juez que está adelantando la sucesión.
No sólo los familiares-herederos pueden solicitar al Juez que nombre un representante provisional de las acciones que pertenecían al asociado fallecido, también lo podría solicitar el Representante Legal de la sociedad, pues si la no comparecencia del representante provisional de las acciones le está generando la imposibilidad de celebrar asambleas, la sociedad a través de su gerente lo solicitará.
Nota: Todo lo anterior, no sólo es aplicable para sociedad por acciones, sino también para sociedad de responsabilidad limitada, pues el artículo 372 del Código de Comercio, establece que lo que no se establezca en la ley o los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada, éstas estarán sujetas a las disposiciones que la ley regula en las sociedades anónimas. Al igual que la indivisibilidad de las Cuotas Sociales en las sociedades de Responsabilidad Limitada, como señala el artículo 378 del Código de Comercio.