La Ley 1555 de 2012 estableció que no se podía cobrar penalidad por prepago o pago anticipado de créditos obtenidos a partir del 9 de julio de 2012. Pero la Corte Constitucional acaba de establecer que dicho beneficio también aplica para los créditos otorgados desde antes de dicha fecha. Recordemos otros aspectos que también se deben tener en cuenta para beneficiarse con el prepago de créditos.
La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-313 de mayo 23 de 2013, acaba de condicionar la exequibilidad del parágrafo del artículo 1º de la Ley 1555 de 2012, en el entendido que los créditos a los cuales se refiere el literal g) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, tomados antes del 9 de julio de 2012, también podrán ser pagados anticipadamente sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación.
Significa entonces que los créditos tomados en cualquier fecha y se vayan a pagar anticipadamente no se pueden cobrar algún tipo de penalización o compensación.
Ahora, quienes adquirieron un crédito antes del 9 de julio de 2012 y lo pagaron anticipadamente entre el 9 de julio de 2012 al 23 de mayo de 2013 y les cobraron algún tipo de penalidad por prepago y ya lo pagaron, es legal y no tienen derecho a pedir devolución de dicha penalidad, pues fue cobrada antes que la Corte Constitucional se pronunciara en la Sentencia C-313 de 2013 (mayo 23).
Otros aspectos a tener en cuenta para beneficiarse por el prepago
La Ley 1555 aplica a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, de tal manera que si entre personas naturales se prestan dinero o dos comerciantes cuyo objeto social principal no es la colocación de créditos, pueden pactar la penalidad por pago anticipado, que es legal, pues el beneficio de no castigo por prepago, no aplica para estos casos.
La Ley 1555 de 2012 excluye los créditos de vivienda, la razón, no es porque se pueda cobrar penalidad sino que para dichos crédito, desde el año 1999, con la Ley 546 de 1999 está prohibido el cobro de cualquier clase de penalidad por prepago o pago anticipado del saldo o abonos adicionales a los créditos de vivienda. Ley 546 de 1999. Artículo 17, numeral 8º Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación.”