El Mintrabajo, con base en sentencia de la Corte Constitucional que ubica a los rentistas de capital en la categoría de trabajadores independientes; dispuso que estos debían acogerse a lo dispuesto para tales trabajadores sobre aportes a seguridad social, estos últimos regulados a través del Decreto 1273 de 2018.
El Mintrabajo, con base en sentencia de la Corte Constitucional que ubica a los rentistas de capital en la categoría de trabajadores independientes; dispuso que estos debían acogerse a lo dispuesto para tales trabajadores sobre aportes a seguridad social, estos últimos regulados a través del Decreto 1273 de 2018.
El siguiente análisis lo abordaremos a partir del Concepto del Ministerio del Trabajo número 08SE201812030000003537 de 2018, a través del cual se expone la normatividad que obliga a los rentistas de capital a aportar al sistema de seguridad social siempre que sus ingresos superen un salario mínimo, según lo dispuesto para los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios (este último asunto, regulado a través del Decreto 1273 de 2018), así como los eventos en los cuales se encuentran exonerados de efectuar aportes a dicho sistema.
Para efectos de identificar al rentista de capital, por medio del mencionado concepto el Mintrabajo recurre a la definición del diccionario de la Real Academia Española –RAE–, el cual establece que un rentista de capital es “la persona que percibe renta procedente de una propiedad de cualquier tipo, la persona que percibe renta procedente del papel del Estado y, la persona que principalmente vive de sus rentas”. Con base en dicha definición, se tiene que un rentista de capital es aquel que percibe sus ingresos a través del alquiler o arrendamiento de sus propiedades, ingresos sobre los cuales, aduce el Ministerio, y en caso tal de que sean iguales o superiores a un smmlv, se encuentra obligado a realizar aportes al sistema de seguridad social.
Por otra parte, existe además una definición que incluye al rentista de capital como obligado a realizar aportes al sistema de seguridad social integral, en el numeral 1 del artículo 3.2.1.1 del Decreto 780 de 2016:
“Artículo 3.2.1.1 Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Aportante: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este Título se utilice la expresión “aportantes”, se entenderá que se hace referencia (…) a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS (…)”
(El subrayado es nuestro)
Ahora, en lo concerniente a quiénes pertenecen al régimen contributivo, se tiene lo dispuesto a través del numeral 1.4 del artículo 2.1.4.1 del decreto en mención (en el cual se incluye a los rentistas de capital):
“Artículo 2.1.4.1 Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Como cotizantes:
1.4 Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.”
(El subrayado es nuestro)
La base sobre la que se sustenta la obligación del pago de la seguridad social para todos aquellos que perciban ingresos, consta en el inciso primero del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, que reza:
“Artículo 157. Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.”
(El subrayado es nuestro)
Respecto a la cotización y aportes al sistema de seguridad social por parte de los rentistas de capital, se ha apoyado el Mintrabajo en la interpretación realizada por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-578 de 2009, al incluir en la categoría de trabajadores independientes a los rentistas de capital. Esta interpretación ha sido confirmada por la Corte con base en lo establecido en el artículo 15 del Decreto 3063 de 1989, señalando que se entiende como trabajador independiente a toda persona que se encuentre económicamente activa; razón por la cual un rentista de capital puede considerarse trabajador independiente:
“(…) si bien con la expresión “trabajadores independientes” se incurre en un defecto técnico al otorgar a los “independientes con capacidad de pago” la calidad de “trabajadores”, no por ello la norma deviene inconstitucional, en la medida que una compresión amplia de la expresión permite incluir dentro de tal concepto [de trabajadores independientes] el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.”
(La aclaración entre corchetes es edición nuestra sobre el texto original)
Con base en lo anterior, aduce el Ministerio del Trabajo, al encuadrar a un rentista de capital en la categoría de trabajador independiente le corresponde a él mismo efectuar la cotización y aportes al sistema de seguridad social según lo resuelto a través del Decreto 1273 de 2018. Esta norma establece que debe aportarse mes vencido a dicho sistema sobre el 40 % de lo percibido y con base en los ingresos causados provenientes de las rentas, siempre que estos (los mensuales) sean iguales o superiores a un smmlv. Para el rentista y en el caso de los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios que laboren por menos de un mes, lo anterior se encuentra dispuesto en el artículo 3.2.7.1 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2018. Ahí se afirma que el IBC no puede ser inferior a un smmlv (consulte nuestro editorial Aportes al sistema de seguridad social por un rentista de capital).
De acuerdo con el citado Concepto 08SE201812030000003537 de 2018 La excepción a la obligación del rentista de capital de realizar aportes al sistema de seguridad social se presenta en el evento en que este tenga una relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo (se trate de servidores públicos, funcionarios o trabajadores oficiales, o en el sector privado).
Ante esta situación, en su calidad de trabajador dependiente se encuentra exonerado de cotizar al sistema, ya que le correspondería a su empleador realizar por él dichos aportes. Esta excepción se encuentra contemplada en el numeral citado, 1.4 del artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016:
“Artículo 2.1.4.1 Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Como cotizantes:
1.4 Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador (…)”
(El subrayado es nuestro)
En síntesis, tenemos que el rentista de capital se encuentra obligado a realizar aportes al sistema de seguridad social siempre que sus ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, acogiéndose a lo dispuesto a través del Decreto 1273 de 2018 para trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios. No obstante, no hay que perder de vista que esta obligación se extingue en caso de que el rentista de capital tenga una relación dependiente legal y reglamentaria, o una por medio de contrato de trabajo.