Restricciones para ejercer actividad contable cuando se forma parte de una persona jurídica prestadora del servicio de revisoría fiscal.
Restricciones para ejercer actividad contable cuando se forma parte de una persona jurídica prestadora del servicio de revisoría fiscal.
OFCTCP/131/2005
Bogotá D. C., 22 de julio de 2005
Ref.: Consulta. Restricciones para ejercer actividad contable
cuando se forma parte de una persona jurídica prestadora
del servicio de revisoría fiscal.
Radicación: 089.
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:
PREGUNTA TEXTUAL:
“SOY DELEGADO DE UNA FIRMA DE REVISORÍA FISCAL Y EN LA EMPRESA DONDE EJERZO MI FUNCIÓN DE REVISORÍA ME HAN OFRECIDO EL PUESTO DE CONTADOR, AL SER DELEGADO DE LA PERSONA JURÍDICA NO TENGO PROBLEMA CON EL ART. 48 DE LA LEY 43, O POR EL CONTRARIO APLICA DE LA MISMA FORMA, PUES EL REVISOR FISCAL NO SOY YO COMO PERSONA NATURAL, SINO LA PERSONA JURÍDICA CON DELEGADO PRINCIPAL”.
RESPUESTA:
En relación con los servicios contables prestados por personas jurídicas, especialmente respecto al ejercicio de la revisoría fiscal, la Junta Central de Contadores mediante la Circular Externa N° 033 de 1999, señalo:
“Es de anotar también que por el principio de identidad, las personas jurídicas, definidas en el artículo 633 del Código Civil como «Una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente», son únicas y diferentes de otras personas jurídicas o naturales, de tal suerte que si el ejercicio de la revisoría fiscal recae en una persona jurídica que nombra a una persona natural para que materialice la función contratada, ésta se considera parte integral de un todo que se forma con la persona jurídica elegida para cumplir la función de fiscalización. (Subrayado fuera de texto).
El artículo 215 del Código de Comercio, antes transcrito, en concordancia con el artículo 4o. De la Ley 43 de 1990, dejan en claro que las personas jurídicas que prestan servicios relacionados con la disciplina contable actúan a través de las personas naturales, con quienes, por lo tanto, forman un todo indisoluble, de tal manera que la condición de revisor fiscal se predica tanto de la persona jurídica elegida como de la persona natural designada para realizar la labor encomendada.
En consecuencia, cuando un profesional de la Contaduría Pública actúa como delegado de la persona jurídica elegida como revisor fiscal, no lo hace a título personal sino en nombre y representación de quien lo contrató, de donde se deriva la » responsabilidad personal» y la «responsabilidad social», referida la primera a la persona natural escogida para materializar la función y la segunda a la persona jurídica elegida por el máximo órgano social, siendo una y otra responsables de la labor y a su vez titulares de la investidura del revisor fiscal.
Es conveniente precisar que cuando la persona jurídica nombra a una persona natural para que gestione en su nombre la revisoría fiscal, no por ello deja de tener tal condición, infiriéndose entonces que el contador público, con las características ya anotadas, designado para materializar la función, también adquiere la calidad de revisor fiscal por virtud de su nombramiento, quien, además, actúa en calidad de delegado de la firma elegida por el máximo órgano social para desempeñar las funciones propias del cargo”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, señala una inhabilidad de carácter general para los Contadores Públicos, la norma dispone:
“Artículo 48: El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo”.
La normatividad antes citada, tiene como finalidad proteger los principios de independencia y objetividad a los cuales debe sujetarse la actuación del Contador Público, siendo prudente e imparcial en la toma de decisiones y la expresión de su opinión profesional; quedando claro que, la persona natural designada por la firma de revisoría fiscal, no podrá acceder al cargo de contador en la empresa fiscalizada, hasta tanto no transcurra un (1) año, contado a partir de la fecha de retiro del cargo de revisor fiscal.
No obstante lo anterior, es preciso aclarar al consultante, que el órgano encargado de la vigilancia y control del ejercicio de la profesión contable (inhabilidades e incompatibilidades) es le Junta Central de Contadores, ante quien deberá dirigirse para obtener mayor ilustración sobre el tema.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.
Cordialmente,
HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente
Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
HAA/CPSC