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Oficio 027787 de 11-10-2017

Para efectos tributarios, la Dian precisa que un documento privado tiene fecha cierta o auténtica desde el momento en que fue registrado o presentado ante notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.

Fecha de publicación: 11 de octubre de 2017
Oficio 027787 de 11-10-2017
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

DIAN
Oficio 027787
Octubre 11 de 2017

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Ref. Radicado 100047292 del 26/08/2017

Pregunta usted sobre la prueba exigida para demostrar que la promesa de compraventa, contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, documento de vinculación al fideicomiso, todos ellos documentos de naturaleza privada, tienen fecha cierta antes del 31 de diciembre de 2017, para que no se genere el impuesto sobre las ventas en enajenación de inmuebles de conformidad con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

Al respecto acudimos al siguiente concepto que nos ilustra en materia tributaria cuando un documento privado se considera de fecha cierta.

“CONCEPTO 093629 DE 2000 SEPTIEMBRE 26

Problema Jurídico ¿CUÁNDO UN DOCUMENTO PRIVADO TIENE FECHA CIERTA, PARA EFECTOS TRIBUTARIOS?

Tesis Jurídica

UN DOCUMENTO PRIVADO TIENE FECHA CIERTA O AUTÉNTICA, PARA EFECTOS TRIBUTARIOS, DESDE CUANDO HA SIDO REGISTRADO O PRESENTADO ANTE NOTARIO, JUEZ O AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, SIEMPRE QUE LLEVA LA CONSTANCIA Y FECHA DE TAL REGISTRO O PRESENTACIÓN.”

En el caso que nos ocupa, el mismo parágrafo del artículo 468-1 señala que la constancia, certificación o registro debe realizarla el notario o igualmente que se trata de uno de los documentos señalados por el mismo artículo.

Ante la escritura pública de compraventa esta no es documento privado y por si ya tiene fecha cierta, la del respectivo documento de registro público.

Resulta entonces, plenamente aplicable la sentencia del Honorable Consejo de Estado del nueve (9) de mayo de 2012 – Radicación: 25000-23-26-000-1993-04137-01(21906), en la que se señaló:

“Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.
(La Sala resalta)”.
7…..7 (Sic)
“En consecuencia, si las normas establecen una determinada forma de aportar las pruebas dentro de un proceso, no pueden las partes apartarse de tal exigencia, debiendo cumplir con los requisitos que la ley establece para la debida incorporación y valoración de las mismas; como tampoco puede el juez valorarlas en contra de lo dispuesto por el legislador, por cuanto ello atentaría contra los principios del Derecho Procesal de igualdad de las partes e imparcialidad del juez, con evidente desconocimiento del derecho constitucional al debido proceso (art. 29)”.

En el anterior sentido se precisa la parte final del Oficio 005786 de 2017, a petición del consultante, en lo referente a que la certificación o registro debe realizarla el notario e igualmente informar que se trata de uno de los documentos señalados por el mismo artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina