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Oficio 220-245528 de 10-11-2017

La Supersociedades precisa que la omisión del acreedor prendario consistente en no ejecutar la garantía mobiliaria sobre las acciones de propiedad de uno de los socios antes de la inscripción de la cuenta final de liquidación, estando obligado a ello, a pesar de tener conocimiento de la situación de la sociedad, por ostentar los derechos inherentes a la calidad de accionista que le fueron conferidos en el contrato de prenda, traería consigo la pérdida de la garantía por desaparición de la persona jurídica de cuyo capital social hacían parte dichas acciones, pues este hecho tiene correspondencia con la “destrucción completa de la cosa empeñada” a que hace referencia el artículo 2431 del Código Civil, y, en consecuencia, el otrora acreedor prendario mutaría su calidad a la de acreedor quirografario. Así las cosas, si en el contrato de prenda no se consagró nada sobre el pago de la obligación garantizada en caso de liquidación de la sociedad o en torno a la entrega de los remanentes de la liquidación al acreedor prendario, y este último tampoco adelantó la ejecución de la garantía mobiliaria, el liquidador deberá hacer entrega de los bienes que correspondan al propietario de las acciones, quien continuará como responsable del pago de la acreencia.

Fecha de publicación: 10 de noviembre de 2017
Oficio 220-245528 de 10-11-2017
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-245528

Noviembre 10 de 2017

Asunto: Prenda de acciones y liquidación de la sociedad anónima.

Aviso recibo de la consulta sobre la prenda de acciones y liquidación de la sociedad anónima, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el No. 2017-01-499262, la que inicialmente dirigió a la Superintendencia Financiera y fue trasladada por esa Entidad, cuyo texto reza:

“Acciones en Sociedad Anónima: Se constituyó una prenda sobre las acciones, concediendo representación, derecho de voto y frutos (dividendos). La compañía entró en liquidación sin que la prenda haya sido cancelada.

Pregunta: Los bienes que le correspondan a dichas acciones dentro de la liquidación, ¿a quién pertenecen?; ¿al deudor prendario? O al propietario inscrito de las acciones”.

Para abordar el tema de manera general y abstracta según los términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se da por entendido que (i) se trata de la prenda o garantía mobiliaria constituida sobre las acciones de una sociedad anónima, en la que el deudor – titular confirió al acreedor prendario los derechos de representación, de voto y de percepción de frutos o utilidades; (ii) la sociedad se halla disuelta y en proceso de liquidación, y (iii) el acreedor prendario, si bien ha ejercido los derechos inherentes a la calidad de accionista conferidos en la garantía mobiliaria, no ha adelantado la ejecución de la misma para hacerse titular del derecho de propiedad sobre aquellas.

En tal sentido a la luz de las disposiciones legales aplicables, se tiene que la prenda ha sido tradicionalmente definida como un derecho real accesorio que tiene como propósito garantizar el cumplimiento de una obligación; a partir de la Ley 1676 del 20 de agosto de 2013 se considera “garantía mobiliaria” que se constituye como tal mediante un contrato o por disposición de la ley, y se regula por las normas allí integradas; pueden gravarse con prenda “toda clase de bienes muebles”1, entre ellos, las acciones de una sociedad anónima, la cual se perfecciona ente otros con el registro en el libro de acciones2; el acreedor prendario tiene un poder de hecho actual y efectivo sobre la cosa pignorada, y sólo confiere al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista “en virtud de estipulación y pacto expreso”3.

Así mismo, se advierte que el proceso de liquidación privada de la sociedad está regulado en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, y comienza con el aviso a los acreedores y la elaboración del inventario del patrimonio social, en el que deben detallarse todos los activos y pasivos con indicación de la prelación o el orden legal para el pago, conforme a las prescripciones de los artículos 2495 y siguientes del Código Civil, el cual debe ser aprobado por el máximo órgano social o la Superintendencia de Sociedades en los casos a que haya lugar respecto de sociedades sujetas a supervisión.

Una vez realizados los activos de la sociedad en liquidación, el liquidador debe proceder a la satisfacción de la totalidad de las obligaciones sociales de acuerdo a la prelación que les corresponde4; hacer la reserva para la solución de las obligaciones condicionales y litigiosas; efectuar los reembolsos preferenciales; distribuir el remanente de los activos sociales entre los socios; citar a la asamblea de accionistas para la aprobación de la cuenta final de liquidación, y entregar lo que corresponda a los socios o a la entidad de beneficencia respetiva, si aquellos no se avienen a recibir.

De conformidad con lo expuesto y atendiendo que la prenda en sí misma no transfiere la propiedad sobre las acciones pignoradas, es dable colegir en concepto de este Despacho, que para que el remanente que corresponda al socio – deudor – garante no le sea entregado a éste sino al acreedor prendario, total o parcialmente según el caso, sería preciso que la garantía hubiera sido ejecutada por alguna de las vías legales al efecto contempladas, para lo cual se habrá de verificar si está cobijada íntegramente por la Ley 1676 del 20 de agosto de 2013 o si habiendo sido constituida antes de su vigencia fue inscrita en el registro de garantías mobiliarias; esto, considerando obviamente lo que lo que estipulen los estatutos sobre la prenda de acciones, y en particular lo que las partes hubieren n acordado en el contrato en mención acerca de los os términos y condiciones de la obligación garantizada.

Ahora bien, la omisión del acreedor prendario consistente en no ejecutar la garantía mobiliaria sobre las acciones de propiedad de uno de los socios antes de la inscripción de la cuenta final de liquidación, estando obligado a ello, a pesar de

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1 Artículo 1200 del Código de Comercio.
2 Artículo 410 del Código de Comercio.
3 Artículo 411 del Código de Comercio.
4 El crédito del acreedor prendario está catalogado como de segunda clase, al tenor del numeral 3 del artículo 2497 del Código Civil.

tener conocimiento de la situación de la sociedad, por ostentar los derechos inherentes a la calidad de accionista que le fueron conferidos en el contrato de prenda, traería consigo la pérdida de la garantía por desaparición de la persona jurídica de cuyo capital social hacían parte aquellas, pues este hecho corresponde a la “destrucción completa de la cosa empeñada” a que hace referencia el artículo 2431 del Código Civil, y, en consecuencia, el otrora acreedor prendario mutaría su calidad a la de acreedor quirografario.

Así las cosas, es dable inferir que si en el contrato de prenda nada se consagró sobre el pago de la obligación garantizada en caso de liquidación de la sociedad o en torno a la entrega de los remanentes de la liquidación al acreedor prendario, y este último tampoco adelantó la ejecución de la garantía mobiliaria, el liquidador deberá hacer entrega de los bienes que correspondan al propietario de las acciones, quien continuará como responsable del pago de la acreencia.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.