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Oficio 006235 de 22-03-2017

En aquellos casos en los que la persona jurídica deudora sea socia de la persona jurídica acreedora, no es posible provisionar una deuda como de difícil cobro, tal como lo indica el artículo 145 del ET, aun cuando la misma se haya originado en operaciones productoras de renta y correspondan a cartera vencida.

Fecha de publicación: 22 de marzo de 2017
Oficio 006235 de 22-03-2017
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

DIAN
Oficio 006235
Marzo 22 de 2017

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Provisiones
Fuentes formales Artículo 145 del Estatuto Tributario

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Ref.: Radicado No. 100004276 del 7 de febrero de 2017

Cordial saludo, Sr. Mesa Gualdron:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia plantea el siguiente caso:

“Una empresa dedicada a la explotación de carbón, en el año 2014 tenía un cliente dedicado a la comercialización de carbón (…) la empresa comercializadora contrajo una deuda con la empresa explotadora; a la fecha la empresa deudora no ha pagado la obligación y entro en proceso de la ley 1116 de insolvencia y reestructuración, para el periodo gravable 2016 la empresa explotadora tiene planeado provisionar dicha deuda (…)” (sic) (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, consulta la viabilidad de provisionar la deuda en comento, por estar constituida como una deuda de difícil cobro, sobre lo cual advierte que “la empresa deudora es socia de la empresa beneficiaria del cobro” (negrilla fuera de texto).

Al respecto, ya que la pregunta está relacionada con el impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2016, es menester examinar el artículo 145 del Estatuto Tributario anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, norma que disponía:

“ARTÍCULO 145. Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.

(…)” (negrilla fuera de texto)

Por tanto, resulta palmario que en el caso sub examine no se puede provisionar como deuda de difícil cobro la deuda consultada, ya que la persona jurídica deudora era socia de la persona jurídica acreedora de la misma.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina