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Operaciones de libranza efectuadas por entidades no financieras deben facturarse

Así lo confirmó la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales –Dian– en el Concepto 480 de abril 16 de 2018, en el cual se aclara que, de acuerdo con el artículo 616-2 del ET y el artículo 1.6.1.4.2 del DUT 1625 de 2016, solo las entidades financieras se encuentran exoneradas de facturar.

Fecha de publicación: 5 de septiembre de 2018
Operaciones de libranza efectuadas por entidades no financieras deben facturarse
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Así lo confirmó la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales –Dian– en el Concepto 480 de abril 16 de 2018, en el cual se aclara que, de acuerdo con el artículo 616-2 del ET y el artículo 1.6.1.4.2 del DUT 1625 de 2016, solo las entidades financieras se encuentran exoneradas de facturar.

De acuerdo con lo indicado en los artículos 2 y 10 de la Ley 1527 de abril 27 de 2012 (reglamentada con varias normas como el Decreto 1348 de agosto 22 de 2016 y recientemente modificada con la Ley 1902 de junio 22 de 2018), las entidades que pueden llevar a cabo operaciones de crédito-libranza (otorgando créditos a los asalariados, pensionados o independientes, que se les descontarán posteriormente de sus nóminas o pagos mensuales) pueden ser de distinta naturaleza y entre ellas se encuentran las siguientes:

a. Las entidades vigiladas por la Superfinanciera.

b. Las cajas de compensación familiar vigiladas por las Superintendencia de Subsidio Familiar.

c. Sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.

d. Las asociaciones mutuales o cooperativas vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria.

En relación con lo anterior, la Dian, a través de su Concepto 000480 de abril 16 de 2018 confirmó que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 616-2 del ET y el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997 (este último se encuentra actualmente recopilado en el artículo 1.6.1.4.2 del DUT 1625 de octubre de 2016), las entidades que realicen operaciones de libranza y que no estén vigiladas por la Superfinanciera ni por la Supersolidaria estarían obligadas a expedir factura de venta para el cobro de los intereses que se generan en dichas operaciones.

En efecto, en las normas citadas anteriormente se establecen lo siguiente:

Artículo 616-2 del ET. Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura.  No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado y en los demás casos que señale el Gobierno nacional.”

Artículo 1.6.1.4.2 del DUT 16125 de 2016 (que recopila la norma del artículo 2 del Decreto 1001 de 1997). No obligados a facturar. No se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

a) Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento;

b) Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;
c) Los responsables del régimen simplificado;

d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos;

e) Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades;

f) Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;

g) Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad;

h) Las personas naturales que únicamente vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

Parágrafo 1. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso.

Parágrafo 2. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario”.

Habiendo citado dichas normas, la Dian llegó a la siguiente conclusión:

“Volviendo a la obligación de expedir factura o documento equivalente y la exclusión a la misma, en particular, acorde con la consulta, tratándose de operaciones de libranza realizadas por sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, que no corresponden a entidades tales como bancos, corporaciones financieras o compañías de financiamiento, dado que no se encuentran autorizadas para captar dinero del público y realizar operaciones activas de crédito, es claro de acuerdo con las normas vigentes que no se encuentran dentro de la categoría de entidades cuyas operaciones están excluidas de la obligación de facturar”.

Además, y si se estudia el texto de los artículos 5 y 6 del proyecto de decreto publicado por el Ministerio de Hacienda el 8 de junio de 2018 (con el cual se pretenden modificar varias de las normas que regulan la obligación de expedir factura de venta o documentos equivalentes a facturas de venta), se observa que en lo que sería la nueva versión del artículo 1.6.1.4.2 que se agregaría al DUT 1625 de 2016, con el detalle de las entidades o personas no obligadas a expedir factura de venta o documento equivalente (lo cual sería una norma que empezaría a tener aplicación a partir de julio 1 del año 2020). Al respecto, las únicas entidades y personas que seguirían exoneradas de expedir dicho documento son básicamente las mismas que se encuentran actualmente mencionadas en el artículo 1.6.1.4.2 anteriormente citado.

Por tanto, los operadores de libranza que no sean entidades financieras vigiladas por la Superfinanciera ni por la Supersolidaria deben asegurarse de estar expidiendo correcta y oportunamente las respectivas facturas de venta (ya sea en papel, computador o en forma electrónica) para cobrar los intereses que se derivan de dichas operaciones, pues, de lo contrario, se expondrán a las sanciones de los artículos 652, 652-1 y 657 del ET.

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