Tanto empleador como trabajador o contratista incurren en el error de considerar que la existencia de dos o más contratos de trabajo, o que el ser dependiente y a su vez independiente, los exonera del pago de aportes al sistema general de salud. A continuación se explican estas circunstancias.
Tanto empleador como trabajador o contratista incurren en el error de considerar que la existencia de dos o más contratos de trabajo, o que el ser dependiente y a su vez independiente, los exonera del pago de aportes al sistema general de salud. A continuación se explican estas circunstancias.
Muchos trabajadores dependientes que a la vez realizan labores como independientes, creen que por estar contratados mediante vínculo laboral con una empresa se encuentran exonerados del pago de seguridad social; ¿por qué ocurre esta confusión? Para responder tal interrogante, debemos recordar en primer lugar que al existir un vínculo laboral es obligación del empleador realizar los aportes al sistema de seguridad social, tanto en salud, como en pensión y riesgos laborales; es por esto que muchos consideran que al existir dicho vínculo en condición de dependiente, el pago que realice el empleador abarca las demás actividades o prestación de servicios que se lleven a cabo en condición de independiente.
Sin embargo, esta confusión no solo les surge a los trabajadores dependientes que también realicen actividades como independientes; es usual que quienes tienen dos o más contratos individuales de trabajo, crean que como uno de sus empleadores realiza estos pagos, el otro −y otros− no debe asumirlos, situación que también es errónea, dado que cada empleador es autónomo y por tanto debe asumir como tal cada carga. A continuación se aclaran estas dos circunstancias.
Si un trabajador dependiente posee uno o más contratos individuales de trabajo, cada empleador debe cotizar de manera independiente los aportes al sistema de seguridad social, tanto en salud, como en riesgos laborales y pensión; lo anterior significa que si un trabajador posee dos vínculos laborales, cada uno de sus empleadores se encuentra obligado a pagar los respectivos aportes de manera normal, sin considerar que por la existencia de otro contrato se encuentra exonerado del pago.
En primer lugar, es importante recordar que si bien los trabajadores independientes no poseen un vínculo laboral, y por tanto el contratante no se encuentra obligado a realizar el pago de aportes como si fuese un trabajador de él, sí es responsabilidad de este constatar que su contratista realice el pago de aportes de salud y pensión; es decir que dicha obligación de afiliación y pago recae sobre el independiente, quien debe asumir la obligación de cumplir con tal requisito. Ahora bien, cuando se trata de riesgos laborales, la normatividad no obliga a los trabajadores independientes a afiliarse al sistema general de riesgos laborales –SGRL–, siempre y cuando estos no realicen actividades de alto riesgo.
No obstante, cuando se trata de trabajadores dependientes que a su vez realizan actividades en condición de independientes, se suele pensar que el pago de aportes que realiza el empleador en la relación laboral como dependiente, cobija las actividades extras que se realicen como independiente. Lo anterior es un pensamiento erróneo que ocasiona el incumplimiento de las normas en materia laboral: en primer lugar porque no se deben confundir las obligaciones, las cuales recaen sobre distintos titulares; en segundo lugar, porque así sea dependiente, aquél también es independiente y no puede omitir las obligaciones que esta condición le otorga.
Sobre las obligaciones que tienen los independientes de afiliarse y pagar aportes en el sistema general de seguridad social en salud, el Decreto 1406 de 1999 indica en su artículo 29 lo siguiente:
“Artículo 29. Aportes íntegros al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus aportes al SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos”.
Ahora bien, sobre los aportes al sistema general de seguridad social en pensión para independientes, el Decreto 1406 de 1999 indica que aquellos que tengan uno o más empleadores o que teniendo un vínculo laboral realicen actividades como independientes, se encuentran obligados a aportar. A continuación se expone lo enunciado en dicho parágrafo:
“Parágrafo 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base”.
Finalmente, respecto a la afiliación al sistema general de riesgos laborales −SGRL−, y como se dijo anteriormente, esta no es obligatoria para los trabajadores independientes siempre y cuando no ejecuten actividades de alto riesgo, de ser así, será necesaria la afiliación; no obstante, la obligación de realizarla recae en el contratante y no en el contratista. Sobre la filiación al SGRL, el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por la Ley 1562 del 2012, expresa en su literal b) lo siguiente:
“b) En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos Laborales siempre y cuando coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en la que se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta esta población”.