La Corte Suprema de Justicia realizó una serie de precisiones respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez para una persona que cumplió con la edad para acceder a la pensión de vejez.
Aquí exponemos esas precisiones, y los requisitos para acceder a dichas pensiones.
La Corte Suprema de Justicia realizó una serie de precisiones respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez para una persona que cumplió con la edad para acceder a la pensión de vejez.
Aquí exponemos esas precisiones, y los requisitos para acceder a dichas pensiones.
Entre las prestaciones económicas que deben ser reconocidas por el sistema general de pensiones en Colombia, se encuentran las pensiones de vejez e invalidez. En el régimen de prima media con prestación definida –RPM– administrado por Colpensiones, para el acceso a estas pensiones, los afiliados deben cumplir los siguientes requisitos:
En el siguiente video, Angie Marcela Vargas, abogada consultora en derecho laboral, explica los requisitos para el acceso a la pensión de vejez en Colpensiones:
En el siguiente video, Luis Miguel Merino, abogado consultor en derecho laboral, explica los requisitos para acceder a la pensión por invalidez:
Teniendo en cuenta lo anterior, procederemos a estudiar un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la Sentencia SL2991 de 2020, en la cual se estudia el caso de una afiliada a la que le fue negada la pensión de invalidez, bajo el argumento de que ya tenía la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Haciendo un breve recuento del caso objeto de estudio por la Corte, tenemos que se trata de una afiliada a Colpensiones que efectuó su afiliación al sistema de pensiones a la edad de 57 años en calidad de independiente.
Unos años más tarde, a causa de una enfermedad de origen común, fue calificada con una pérdida de capacidad del 63 %, por lo cual procedió a la solicitud de la pensión por invalidez ante dicho fondo, pero esta le fue negada. Debido a esto, la afiliada interpuso una demanda contra Colpensiones, en la cual exigía el reconocimiento de dicha pensión.
En primera instancia (juez laboral), le fue reconocida la pensión; en segunda instancia (tribunal), le fue negada, bajo los siguientes argumentos:
Por lo anterior, el tribunal señaló que, cuando la pérdida de capacidad laboral se estructuraba después del cumplimiento de la edad para la pensión de vejez, cesaba para el afiliado la oportunidad de acceder a la pensión por invalidez.
Este caso llegó a la Corte Suprema de Justicia, quien llevó a cabo las siguientes consideraciones:
La Corte señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, existen dos tipos de afiliados al sistema de pensiones: los que deben estarlo de manera obligatoria y los voluntarios.
En el primer grupo se encuentran aquellos vinculados mediante contrato de trabajo, prestación de servicios, entre otros. En el segundo grupo se encuentran todas las personas residentes en Colombia y que no se encuentran excluidas por la Ley 737 de 2003.
En este sentido, la Corte determinó que en la ley no existe exclusión que impida que una persona con la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez se afilie al sistema de seguridad social; por lo tanto, su afiliación es válida, ya sea como independiente o como voluntaria.
Para esto precisó:
“(…) a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 no existe ninguna disposición que excluya la posibilidad de acceder al sistema a aquellas personas que lleguen a la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez y, por tanto, su afiliación se predica válida”.
(El subrayado es nuestro).
Por otra parte, manifestó que resultaba equivocado, por parte del tribunal que negó la pensión, asegurar que una persona perdía el derecho a la pensión de invalidez solo por el hecho de tener la edad para acceder a la pensión de vejez, ya que esta concepción iba en contra de la protección que tiene como finalidad brindar el sistema de seguridad social. Al respecto, la Corte indicó:
“(…) resultaba equivocado aseverar que una persona que reúne los requisitos para ser acreedora a la pensión de invalidez pierda tal derecho por la circunstancia de tener 55 o 60 años de edad, según sea el caso, sin haber cumplido las exigencias para obtener la pensión de vejez, en tanto bajo tal entendido quedaría sin ninguna protección frente al riesgo de invalidez, inferencia que no consulta los fines de la seguridad social”.
(El subrayado es nuestro).
Aunado a lo dicho, la Corte mencionó que las personas de edad avanzada tienen derecho a acceder al sistema de pensiones, así no vayan a ser acreedoras de la pensión de vejez, pues con esta afiliación pueden ser amparadas de los riesgos de invalidez y muerte, señalando:
“(…) las personas de edad avanzada también tienen derecho a acceder a un trabajo dependiente o por cuenta propia, en cuyo caso, su afiliación al sistema de seguridad social es ineludible pese a que tengan la edad de pensión por vejez -prestación que por tal razón no obtendrán-, y, en esa medida, sí tienen derecho, en el régimen de prima media con prestación definida, a estar amparadas para cubrir los eventuales riesgos de invalidez y muerte”.
(Los subrayados son nuestros).
En la siguiente infografía realizamos una síntesis de las ideas principales estudiadas por la Corte, a través de la sentencia en mención:
Como fue mencionado, para negar la pensión, el tribunal señaló que el padecimiento por el cual fue calificada la pérdida de capacidad laboral de la afiliada se trataba de uno propio de la vejez y no de una patología causada por motivos externos.
Para esto, la Corte señaló que los requisitos para el acceso a la pensión de invalidez no hacen una distinción en lo que refiere al origen propiamente dicho del padecimiento, es decir, si es provocado por un agente exterior o por una enfermedad propia, ya que se encuadran en igual sentido en un origen común. Lo que indica la norma es que dicho padecimiento no sea provocado de manera intencional por el afiliado.
Dado lo anterior, la Corte manifestó que, en el evento en que un afiliado cumpla con los requisitos (porcentaje de pérdida de capacidad y acumulación de semanas), se convierte en acreedor de la pensión de invalidez independientemente del origen de su padecimiento. Para esto indicó:
“(…) una persona se considera inválida cuando por causa no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Si el origen de la pérdida de la capacidad laboral es común y cumple la densidad mínima de semanas requeridas por la ley, tiene derecho a una pensión de invalidez a cargo del sistema general de pensiones (…)”.
(Los subrayados son nuestros).
Además de lo dicho, la Corte agregó que no le correspondía al juez adicionar requisitos que la ley no preveía para el reconocimiento de dicha pensión, es decir, no podía argumentar que debido a la edad y padecimiento de la afiliada no era posible el reconocimiento de la prestación, argumentando:
“(…) los únicos requisitos exigibles a fin de obtener la pensión de invalidez son 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sin que tal disposición condicione el reconocimiento prestacional al cumplimiento de edad alguna al momento de la afiliación al sistema”.
(Los subrayados son nuestros).
Por las anteriores consideraciones, la Corte ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez a la solicitante.
Se tiene, entonces, a modo de conclusión, lo siguiente: