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Pensión de sobrevivientes para hijos de crianza

Conforme a lo establecido recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los hijos de crianza pueden acceder a pensión de sobrevivientes en iguales condiciones que los consanguíneos y adoptivos.

Conoce las circunstancias y características de dicha pensión.

Fecha de publicación: 10 de agosto de 2020
Pensión de sobrevivientes para hijos de crianza
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Conforme a lo establecido recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los hijos de crianza pueden acceder a pensión de sobrevivientes en iguales condiciones que los consanguíneos y adoptivos.

Conoce las circunstancias y características de dicha pensión.

“la pensión de sobrevivencia relacionada con los hijos beneficiarios, no solo tienen relación con los derechos los hijos de nacimiento y adoptivos, sino que el amparo de dicha pensión protege también a los hijos de crianza”

Después de analizado un caso especial, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia SL1393 de 2020 que, respecto a la pensión de sobrevivencia relacionada con los hijos beneficiarios, no solo tienen relación con los derechos los hijos de nacimiento y adoptivos, sino que el amparo de dicha pensión protege también a los hijos de crianza, en garantía del concepto de interpretación de la familia.

En dicha sentencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expone lo siguiente:

“Acorde con dicha exposición, y a lo explicado en el punto anterior, es evidente que la interpretación que hizo el Tribunal de la norma aplicable al caso, resulta restrictiva, y desconocedora de todo el componente de principios que informan el ordenamiento jurídico, cuando se trata de la protección efectiva de la seguridad social a la familia diversa, dado que cuando la norma refiere a los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, y su remisión al vínculo establecido en la legislación civil, comprende no sólo a los hijos consanguíneos o por adopción, sino igualmente a los de crianza, sin discriminación alguna, pues en un sentido incluyente y finalista, la familia no está dada por una característica formal, sino por relaciones materiales en los que se consolidan lazos de afecto, solidaridad, respecto, protección y asistencia, por lo que cuando se gestan esas características, y así se reconoce socialmente, no hay lugar a establecer diferencias entre los hijos”.

(El subrayado es nuestro).

Derechos pensionales de los hijos de crianza

Establecido que los hijos de crianza tienen los mismos derechos pensionales que los hijos de nacimiento y adopción, es entonces importante determinar los criterios y aspectos para acceder a dichos derechos, pues los hijos de crianza deben cumplir los mismos requisitos de los demás hijos para acceder a la pensión.

Cuando muere una persona afiliada a una administradora de pensiones (privada o pública) –con un total de 50 semanas en los últimos 3 años– o muere un pensionado, la forma en la cual el sistema de seguridad social protege a los hijos de esta persona es por medio de la pensión de sobrevivencia o pensión sustitutiva, cuyo propósito es satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quienes dependían del pensionado o afiliado.

Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual reformó la Ley 100 de 1993, esta pensión de sobrevivencia se otorga a los hijos que:

  1. Son menores de edad.
  2. Son mayores de edad, pero menores de 25 años, y estudian.
  3. Son personas con una incapacidad laboral permanente.

Por lo anterior, los hijos consanguíneos, los hijos adoptivos y los hijos de crianza tienen derecho en iguales condiciones a la pensión de sobrevivencia, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la ley y se encuentren dentro de los beneficiarios de tal prestación.

¿Quiénes son hijos de crianza?

En varias oportunidades la Corte Constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar que surge por diferentes vínculos, sean estos naturales, jurídicos, de hecho o crianza, afirmando que se entiende por familia:

Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”

(Sentencia T-046 de 2016 y Sentencia C-577 de 2011).

Los hijos y padres de crianza son, entonces, la relación familiar que nace en lazos de afecto y solidaridad, sin que necesariamente predomine la consanguinidad (nacimiento) o adopción, sino las relaciones de afecto, respeto, comprensión y protección entre los miembros.

Cuando se enuncia “hijo de crianza”, por lo tanto, se refiere a un niño, niña o adolescente que no tiene su familia biológica, o cuando no se cumple la formalidad de la adopción, pero ha sido acogido por otro miembro, consanguíneo o no, y ha sido protegido durante cierto tiempo, desarrollándose entre estos una relación afectiva de amor y cuidado, pese a no existir un vínculo jurídico (sanguíneo o adoptivo) que los une.

Criterios para determinar si es un hijo de crianza

La Corte Constitucional en la Sentencia T-705 de 2016 y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1393 de 2020 han establecido una serie de reglas que nos ayudan a identificar cuándo nos encontramos ante una relación familiar de crianza:

  1. El reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol.
  2. Existe una relación familiar estrecha con los padres de crianza, en donde existe convivencia permanente afectiva, solidaria, de ayuda, protección, comprensión y comunicación.
  3. Se presenta una relación deteriorada o ausente con los padres biológicos, lo cual evidencie una fractura, formada generalmente por muerte o desinterés por parte de los padres biológicos.
  4. Hay dependencia económica, la cual es un elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a este último la calidad de vida esencial para su desarrollo integral.

Cuando se dan estas situaciones nos encontramos ante un hijo de crianza, quien, como ya se mencionó, cuenta con los mismos derechos pensionales que los hijos biológicos y adoptivos.

¿Qué otros derechos tienen los hijos de crianza?

Por último, es importante conocer que se ha establecido la igualdad de los hijos de crianza frente a los hijos de nacimiento y adoptivos en el reconocimiento de otros derechos de seguridad social:

  1. Subsidio familiar. En la Sentencia T-942 de 2014 se estableció que dicha prestación dada por las cajas de compensación familiar debe entregarse por igual a los hijos, sin hacer diferenciación respecto al vínculo legal (nacimiento y adopción) y los vínculos de hecho (hijos de crianza).  
  2. Afiliación como beneficiario al sistema contributivo de salud. Conforme a lo establecido en la Sentencia T-325 de 2016 y el artículo 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016 no solo los hijos con vínculo legal (nacimiento y adopción) tienen derecho a ser afiliados como beneficiarios en el régimen contributivo, pues dicho derecho también es extensivo a los hijos de crianza, toda vez que se reitera la protección de las múltiples formas de familia que protege la Constitución Política de Colombia en el artículo 42, además de que la ley dispone que pueden ser beneficiarios en dicho sistema “los menores de dieciocho (18) años entregados en custodia legal por la autoridad competente” (artículo 2.1.3.6 del Decreto 780 del 2016).

Por todo lo anterior, los hijos de crianza, como una familia diversa dada por el afecto, la protección, el respeto y el amor, cuentan con una igualdad frente a los hijos consanguíneos y adoptivos; por lo tanto, tienen los mismos derechos en el sistema de seguridad social frente a la pensión de sobrevivencia, al acceso a la salud como beneficiarios, y servicios y subsidios dados por las cajas de compensación familiar.

Angie Marcela Vargas Charry
Abogada especialista en Seguridad Social y Conciliación Laboral.

*Exclusivo para Actualícese. 

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