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Pensión sanción: cualquier clase de empleador puede ser condenado a su pago

Es obligación de los empleadores de cualquier índole afiliar a sus trabajadores al régimen contributivo de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. Cuando no se afilia y el trabajador labora determinado tiempo continuo o discontinuo para el mismo empleador, se afectó su derecho a una pensión, por lo que podría demandar el pago de la Pensión Sanción.

Pensión sanción: cualquier clase de empleador puede ser condenado a su pago
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Es obligación de los empleadores de cualquier índole afiliar a sus trabajadores al régimen contributivo de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. Cuando no se afilia y el trabajador labora determinado tiempo continuo o discontinuo para el mismo empleador, se afectó su derecho a una pensión, por lo que podría demandar el pago de la Pensión Sanción.

No es necesario gastar letras en la obligación que tiene todo empleador de afiliar y pagar oportunamente al régimen contributivo en seguridad social por sus trabajadores (salud, pensión y ARP), al igual que de todo contratista que perciba unos honorarios.

Pero enfoquémonos en la afiliación del trabajador al régimen de seguridad social en pensiones por parte de su empleador y las consecuencias de no hacerlo.

Veamos primero la siguiente norma:

Ley 100 de 1993, Art. 15. Afiliados. Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003: Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. […]” (Subrayado nuestro).

Cuando el empleador nunca afilia a su trabajador a pensiones, puede reclamar Pensión Sanción

Cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, por determinado tiempo y nunca fue afiliado al régimen pensional, podría el empleador ser condenado al pago de la Pensión Sanción, que en otras palabras, es la imposición al empleador de pagar directamente y de manera vitalicia una pensión al trabajador, en los mismos términos en que lo hubiese pagado el Fondo de Pensiones.

El tiempo laborado y el derecho a la pensión sanción, lo define el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, así:

Tiempo Laborado Entre 10 y 15 años 15 años o más
Edad mínima Hombre 60, Mujer 55(o en el momento en que cumpla esa edad posterior a la desvinculación)

Nota: A partir del 1º de enero de 2014, será Hombre 62, Mujer 57

Hombre 55, Mujer 50 (o en el momento en que cumpla esa edad posterior a la desvinculación)Nota: A partir del 1º de enero de 2014, será Hombre 60, Mujer 55
Monto de la pensión Igual a la que paga el ISS (Proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir requisitos para acceder a pensión de vejez en el régimen de prima media –ISS- y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del IPC certificada por el DANE) Igual a la que paga el ISS (Proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir requisitos para acceder a pensión de vejez en el régimen de prima media –ISS- y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del IPC certificada por el DANE)

Empleador condenado a pagar Pensión Sanción puede conmutarla con el ISS

El empleador que no quiera tener que pagar mes a mes durante toda la vida del ex trabajador la pensión sanción, puede conmutarla con el ISS, en otras palabras, al pagar al Fondo de Pensiones una suma proporcional a los aportes que debió haber hecho durante muchos años a favor del trabajador, para que sea el ISS el que empiece a pagar mes a mes directamente al trabajador la pensión.

Si el empleador afilió, pero no pagó los aportes, paga el Fondo de Pensiones

La Ley 100 de 1993 en su Artículo 24, establece que los Fondos de Pensiones (públicos y privados) deben iniciar oportunamente las acciones de cobro al moroso de los aportes de pensiones, como es el caso de los empleadores, al punto, que por el hecho de no cobrar al empleador moroso, no quedan exentos de pagar una pensión de vejez, invalidez o muerte al trabajador dependiente, pues así lo ha establecido la Corte Constitucional, pues el trabajador no puede sufrir por la omisión del fondo de cobrar al empleador moroso.

Ley 100 de 1993. Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 267. Pensión-Sanción. Artículo modificado por el artículo 133 Ley 100/1993:

El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante (10) años o más y menos de (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos (60) años de edad si es hombre, o (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de (15) años de servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla (55) años de edad si es hombre, o (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con presentación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.

Parágrafo 2o. Las pensiones de que trata el siguiente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 3o. A partir del 1. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a (62) años si es hombre y (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante (10) años o más y menos de (15) años, y a (60) años si es hombre y (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de (15) años de dichos servicios.”

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