El artículo 107 de la Ley 2010 de 2019 modificó el artículo 588 del ET, ampliando de 2 a 3 años el tiempo para efectuar las correcciones allí mencionadas.
El nuevo plazo solo aplica para las nuevas declaraciones que se presenten a partir de diciembre 27 de 2019.
El artículo 107 de la Ley 2010 de 2019 modificó el artículo 588 del ET, ampliando de 2 a 3 años el tiempo para efectuar las correcciones allí mencionadas.
El nuevo plazo solo aplica para las nuevas declaraciones que se presenten a partir de diciembre 27 de 2019.
El artículo 588 del Estatuto Tributario –ET– fue modificado de forma especial con el artículo 107 de la Ley 2010 de 2019. [pq]El artículo 588 contiene el plazo para que los contribuyentes puedan efectuar válidamente correcciones a sus declaraciones en las cuales no se altera el saldo a pagar o saldo a favor de la declaración anterior[/pq], o se aumenta el saldo a pagar o se disminuye el saldo a favor.
Para entender dicha modificación, a continuación presentamos la versión comparativa de los textos de dicha norma (los subrayados son nuestros):
Versión de la norma hasta antes de ser modificada con la Ley 2010 de 2019 | Nueva versión de la norma después de ser modificada con la Ley 2010 de 2019 |
Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor (este artículo no había sido modificado ni con la Ley 1943 de 2018 ni con la Ley 1955 de mayo de 2019 ni con el Decreto-Ley 2106 de noviembre de 2019). Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable (siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos), no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.
La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.
Parágrafo. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
Parágrafo 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2 % de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.
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Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor (modificado con articulo 107 de la Ley 2010 de diciembre 27 de 2019). Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable (siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos), no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.
La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.
Parágrafo. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
Parágrafo 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2 % de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.
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Nota: Debe recordarse que la norma del artículo 589 del ET, que no fue modificado ni con la Ley 1943 de 2018 ni con la Ley 2010 de 2019, establece desde hace tiempo que las correcciones en las que se pretenda disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor de la declaración anterior solo se pueden hacer dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar.
Por tanto, la modificación introducida al artículo 588 del ET, la cual solo puede aplicarse a las nuevas declaraciones oportunas o extemporáneas que se presenten a partir de diciembre 27 de 2019 (ver Concepto Dian 2616 de febrero 7 de 2020), indica que los contribuyentes ahora tendrán 3 años de plazo (y no solamente 2 años) para efectuar el tipo de correcciones allí mencionadas.
Eso es algo que permite “equilibrar la balanza”, pues, tal como lo habíamos destacado en un editorial de septiembre de 2019, la Dian sí ha tenido (desde enero de 2017) un período de tres años para auditar las declaraciones (ver inciso primero del artículo 714 del ET modificado con el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016), mientras que el contribuyente solo tenía dos años para efectuarle las correcciones mencionadas en el artículo 588 del ET.
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