Hace unos días, el 23 de Enero, publicamos un Editorial en donde indicamos que tanto representantes legales, como apoderados, como Revisores Fiscales o como Contadores, cuando firmen en las declaraciones tributarias de otros contribuyentes distintos de ellos mismos como personas naturales, en tal caso tales personas naturales deben tener su propio RUT. Este ha generado tanta polémica entre nuestros usuarios, que nos dimos a la tarea de investigar un poco más cual es el verdadero objetivo que persiguió la DIAN al establecer dicha norma, y nos hemos encontrado con las “otras piezas del rompecabezas” con las cuales sí se pueden, a esta nueva fecha, tener una visión más clara del asunto. Por tanto, al final de este artículo pretendemos dar la respuesta a esa gran inquietud que se ha generado entre nuestros usuarios y que le da el titulo al presente editorial, y para ello recomendamos leer en su totalidad la información que a continuación publicamos.
En uno de nuestros recientes editoriales, publicado el 23 de enero de 2006 (si quieres leerlo haz click aquí), se hizo mención a la disposición introducida por la DIAN en su resolución 12800 de dic.28 de 2005, y más exactamente, en el artículo segundo de la misma en la cual se indica que tanto representantes legales, como apoderados, como Revisores Fiscales o como Contadores, cuando firmen en las declaraciones tributarias de otros contribuyentes distintos de ellos mismos como personas naturales, en tal caso tales personas naturales deben tener su propio RUT.
Han sido tal las dudas que dicho editorial ha generado entre nuestros usuarios, que nos dimos a la tarea de investigar un poco más cual es el verdadero objetivo que persiguió la DIAN al establecer dicha norma, y nos hemos encontrado con las “otras piezas del rompecabezas” con las cuales sí se pueden, a esta nueva fecha, tener una visión más clara del asunto. Por tanto, al final de este artículo pretendemos dar la respuesta a esa gran inquietud que se ha generado entre nuestros usuarios y que le da el titulo al presente editorial, y para ello recomendamos leer en su totalidad la información que a continuación publicamos.
Para el presente año 2006 la DIAN se había trazado como meta el poner en funcionamiento lo que desde finales del año 2005 (mediante normas como el dec.4694 de dic. 22 2005, con el cual se modifica al dec.408 de 2001, y la resolución 12717 de dic. 27 de 2005) había anunciado como parte de la nueva cara que la entidad tendrá para cumplir con sus metas de estimular el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Nos referimos a la puesta en marcha de sus nuevos “Servicios Informáticos Electrónicos”, los cuales a la fecha de este nuevo editorial ya se encuentran rodando y que se resumen en las siguientes líneas:
De conformidad con lo indicado en el art.4 de la ley 962 de julio de 2005 (Ley antitrámites), las Entidades de la Administración pública (entre las cuales se cuenta obviamente a la DIAN) tienen la obligación de que, en un plazo no mayor a 1 año posterior a la expedición de la ley 962, los formularios para cumplir con los tramites que ellas administran se puedan adquirir gratuitamente. Incluso, la misma norma da la posibilidad de que tal gratuidad sea posible no solamente adquiriendo el formulario en papel sin cancelar ningún valor, si no que el respectivo formulario se pueda diligenciar en forma “electrónica”.
Aunque el Gobierno nacional debe reglamentar dicho art.4 de la ley 962 de 2005, la DIAN no se espero hasta ese momento sino que, aprovechando las ventajas que le ofrece su plataforma tecnológica MUISCA, decidió empezar durante el presente año 2006 ha hacer realidad ese propósito de que los formularios de varias de sus declaraciones tributarias se puedan “Diligenciar” o “Diligenciar y presentar” a través de su mismo portal.
Quiere decir lo anterior que será una realidad el que durante el presente año 2006, en vez de ir y pagar en una oficina de Servientrega los $6.000 que cuesta el formulario en papel para declaración de renta 2005, o los $3.500 que cuestan los formularios para declaraciones de IVA y de retenciones en la fuente 2006 (precios que solo se podrán cobrar hasta julio de 2006 pues a partir de esa fecha los de la calle también deben ser gratuitos), los mismos se puedan diligenciar “electrónicamente” en el mismo portal de la DIAN (para saber cuales son los formularios de declaraciones tributarias que se podrán diligenciar con esa tecnología, véase el art. 15 de la resolución 12803 de dic.28 2005; y para saber cuales son los formularios de declaraciones aduaneras y cambiarias que se podrán diligenciar con esa tecnología, véase el art. 17 de la resolución 12799 de dic 28 de 2005).
Como ya lo mencionamos anteriormente, la declararon tributaria que se diligencie electrónicamente a través del portal de la DIAN podrá sufrir uno cualquiera de los siguientes dos destinos:
Los anteriores dos eventos son posibles tanto si la declaración a diligenciar es la “declaración inicial” (oportuna o extemporánea) o si es la “declaración de corrección”.
Y como vemos, lo que marca la diferencia entre que la declaración quede solamente “Diligenciada” o que quede “Diligenciada y presentada” es el hecho de contar con las “firmas electrónicas” de parte de aquellos que suscriben la declaración (nota: para ampliar más este punto, visita el link respectivo de la DIAN conociendo sobre los mecanismos digitales, y luego de leer ese, ir a la presentación virtual de documentos, y luego en la pantalla de ingreso al sistema MUISCA)
Ahora bien, surgen las preguntas:
La respuesta a la primera pregunta es que el objetivo de la DIAN, en el corto plazo, es el de lograr que tales servicios estén disponibles para la totalidad de los obligados a presentar declaraciones tributarias (personas naturales y jurídicas), y aplicándolo a la totalidad de las declaraciones que administra la DIAN. Pero como ello significaría un gran volumen de usuarios accediendo a tal servicio (y se hace necesario que el usuario tenga equipos informáticos con requisitos tecnológicos mínimos; para saber cuales requisitos se exigen haz clic aquí), por ahora la DIAN, en su etapa de prueba, los ha puesto en funcionamiento solo para aquellos que sí tienen la obligación de presentar sus declaraciones por vía electrónica (véase la pregunta 2 anterior).
Ahora, ¿quiénes son esos “obligados”?
Debe recordarse que el art.579-2 del ET (creado con el art.49 de la ley 383 de julio de 1997 pero modificado luego con el art.38 de la ley 633 de dic de 2000) es el que establece que la DIAN, a su “libre albedrío” será quien señale, mediante resolución, cuales entidades y personas naturales quedan obligadas a presentar sus declaraciones tributarias por vías “electrónicas”.
Hasta la fecha, la DIAN solo ha señalado esta “obligación” a algunas personas jurídicas y no lo ha hecho con personas naturales (nota: para conocer cuales personas jurídicas han sido señaladas hasta la fecha como “obligadas” a presentar sus declaraciones por esta vía, véase la resolución 12801 de dic de 2005).
Una vez que se ha señalado a una persona jurídica como obligada a tener que presentar sus declaraciones por vía electrónica, en ese caso sus declaraciones en los formularios de papel solo son validas en ciertos “casos extremos”, los cuales están expresamente señalados en el art.10 del dec.408 de 2001, el cual fue modificado con el dec.4694 de dic. de 2005
Adicionalmente, es claro que para poder que la declaración tributaria de esa persona jurídica quede “presentada electrónicamente”, los que firman la declaración (el representante legal, el contador o el Revisor fiscal) son personas naturales que firman “en nombre” de dicha persona jurídica (pues una persona jurídica es un “ente no material” que necesita que la representen distintas personas naturales).
Y para garantizar la verdadera identidad de los que la están firmando, es por eso que la DIAN tiene que darles una “firma digital”. Con eso, llegamos a la gran cuestión que originó todo este editorial
Según las instrucciones que contiene el mismo portal de la DIAN (haz clic aquí y fíjate en “pregunta frecuente 4”), la DIAN, para poder otorgar la “firma digital” ya sea al Representante Legal, al Contador o al Revisor Fiscal, debe agotar un procedimiento que se basa en dos etapas : “emisión de la firma” y “activación de la firma”.
En la primera de ellas (“emisión de la firma”) la DIAN diligencia el formato dispuesto para registrar la información del “suscriptor” (representante legal, o contador, o Revisor Fiscal) a quien se “emitirá” la “firma digital”. Pero para poder diligenciar ese formato especial interno que tiene diseñado la DIAN y con el cual se otorgará la firma digital al “suscriptor”, lo que hace internamente el programa de la DIAN es tomar la información que figure en el propio de RUT de dicho “suscriptor”. Es decir, todos esos módulos internos del MUISCA están “interrelacionados” y es por ello que el Representante Legal, el Revisor Fiscal o el Contador deben tener su propio RUT a fin de que le puedan “emitir” su “firma digital”.
En vista de lo anterior, si su única razón para tener que tener un RUT propio es el de que firman “en nombre” o “en representación” de una persona jurídica, es por eso que la DIAN diseño la “responsabilidad 22” para que le figure en la sección de “responsabilidades” de dicho RUT (véase la primera página de un RUT).
En efecto, cuando se navega en el link respectivo del portal de la DIAN a través del cual se puede diligenciar un RUT cualquiera, nos encontramos con la siguiente descripción para la “responsabilidad 22”:
22. Suscribir Declaraciones Representantes legales, delegados y/o apoderados para presentar declaraciones tributarias, representantes en general, revisores fiscales y contadores, que deban cumplir el deber formal de declarar en nombre de terceros, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario"
Así las cosas, habiendo examinado todo lo anterior y en nuestra sana interpretación de lo dispuesto en el art.2 de la resolución 12800 de dic.28 de 2005, llegamos a las siguientes conclusiones: