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Prelación de créditos por sanciones administrativas en procesos concursales

Las multas impuestas a sociedades por entidades públicas tienen el carácter de acreencias de tipo fiscal por la naturaleza de quien las recauda; por ello, en un proceso de liquidación una acreencia de este tipo gozará de la prelación que la ley le impone.

Fecha de publicación: 30 de octubre de 2017
Prelación de créditos por sanciones administrativas en procesos concursales
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Las multas impuestas a sociedades por entidades públicas tienen el carácter de acreencias de tipo fiscal por la naturaleza de quien las recauda; por ello, en un proceso de liquidación una acreencia de este tipo gozará de la prelación que la ley le impone.

La liquidación voluntaria de las sociedades se realiza por el procedimiento establecido en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, conforme a los cuales, al inicio del respectivo trámite el liquidador debe informar a los acreedores sociales, mediante un aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad, del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad una vez se encuentre disuelta.

Proceso de liquidación

Después se debe realizar el inventario de los activos sociales y de todas las obligaciones de la sociedad, especificando la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc. (así lo establece el artículo 234 del Código de Comercio). Luego, en caso de que la sociedad no esté bajo vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Sociedades, se debe someter este último a la autorización de un contador público y a la aprobación de la asamblea o junta de socios; en caso de que sí, el inventario podrá requerir la aprobación de dicha entidad.

Una vez se haya aprobado el inventario de activos y pasivos por la asamblea o junta de socios, o la Superintendencia de Sociedades, según corresponda, respecto a la vigilancia y control que se abordó en el párrafo anterior, el liquidador debe adelantar las gestiones necesarias para:

  • La realización de los activos.
  • Pagar las deudas y créditos a plazo.
  • Hacer la reserva para la solución de las obligaciones condicionales y litigiosas.
  • Efectuar los reembolsos preferenciales y distribuir el remanente de los activos sociales entre los socios.
  • Citar a la asamblea de accionistas para la aprobación de la cuenta de liquidación, y entregar lo que corresponda a los socios o a la entidad de beneficencia que corresponda, según el caso.

Prelación de créditos

Existen cuatro clases de créditos contemplados en el Código Civil, no obstante, aquí solo se hará alusión a aquellas acreencias que puedan efectuarse con sociedades comerciales.

Créditos de primera clase:

El artículo 2495 del Código Civil describe estos como:

  • Las costas judiciales a las que se haya condenado a pagar a la sociedad.
  • Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo.

Créditos de segunda clase:

El artículo 2497 del Código Civil describe estos como:

  • El arrendador, sobre los efectos del deudor introducidos por este en el inmueble, mientras permanezca en él, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
  • “El acarreador o empresario de transportes, sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.”
  • El acreedor prendario sobre la prenda.

Créditos de tercera clase:

El artículo 2499 del Código Civil describe estos como:

  • Los créditos hipotecarios.

Créditos de cuarta clase:

El artículo 2502 del Código Civil describe estos como:

  • Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales.
  • Los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas.
  • Los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.
  • Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios.

El artículo 2494 del Código Civil indica el privilegio sobre los créditos, y al respecto establece que gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.

Prelación de créditos por sanciones impuestas por el Estado

La Corte Constitucional considera en la Sentencia C–134 de 2009 que las contribuciones son tributos, pues constituyen las prestaciones pecuniarias establecidas por la autoridad estatal, en ejercicio de su poder de imperio, para el cumplimiento de sus fines; por otro lado, las multas se consideran como sanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado, que si bien no participan de las características de los tributos, sí configuran una acreencia a cargo del sancionado y a favor de la entidad estatal que la impuso.

De lo anterior se puede deducir que tanto las contribuciones como las multas quedan comprendidas dentro del concepto “créditos del fisco”, que son todos aquellos que se adeudan al erario o tesoro público por concepto de rentas del Estado y, por lo tanto, constituyen créditos de primera clase con todas las prerrogativas que ello comporta.

“las multas impuestas a sociedades por entidades públicas tienen el carácter de acreencias de tipo fiscal en razón a la naturaleza de quien ha de recaudarlas”

En el Oficio 220-032239 del 3 de abril de 2013 la Superintendencia de Sociedades señaló que las multas impuestas a sociedades por entidades públicas tienen el carácter de acreencias de tipo fiscal en razón a la naturaleza de quien ha de recaudarlas, por tal razón, en el evento que una acreencia de este tipo haga parte oportunamente dentro de un proceso de liquidación obligatoria, gozará de la prelación que la ley le impone en el artículo 2495 del Código Civil, esto es, se tratará de una acreencia ubicada en el primer grado, por lo que goza de preferencia para su pago antes que las acreencias que sean graduadas como de segunda, tercera, cuarta o quinta clase, siempre que, como se ha explicado en puntos anteriores, se haya hecho parte oportunamente dentro del aludido proceso concursal.

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