Para que las personas involucradas en un accidente de tránsito puedan hacer efectivas las pólizas o seguros contra accidente de tránsito que cubre el SOAT, deben tener en cuenta los términos de prescripción de las acciones de reclamo.
“El seguro obligatorio de accidentes de tránsito –SOAT– es un instrumento de protección que tienen todas las víctimas de accidentes de tránsito; con él se busca cubrir las lesiones o muerte de personas que se encuentren involucradas en un accidente de tránsito”Tweet ThisPara que las personas involucradas en un accidente de tránsito puedan hacer efectivas las pólizas o seguros contra accidente de tránsito que cubre el SOAT, deben tener en cuenta los términos de prescripción de las acciones de reclamo.
El seguro obligatorio de accidentes de tránsito –SOAT– es un instrumento de protección que tienen todas las víctimas de accidentes de tránsito; con él se busca cubrir las lesiones o muerte de personas que se encuentren involucradas en un accidente de tránsito. Esta protección debe otorgarse al margen de quién tuvo la culpa en el evento.
El seguro obligatorio de daños corporales cubrirá los gastos en los casos de ocurrencia de accidentes de tránsito cuando se presente:
Sin embargo, para que el SOAT cubra los daños antes descritos, es necesario que todo vehículo automotor, para transitar dentro del territorio nacional, este asegurado por una póliza o seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito.
Ahora bien, en caso de presentarse un evento relacionado con daños corporales por ocasión a un accidente de tránsito, y no iniciar la reclamación inmediatamente después del hecho, surge la siguiente pregunta:
La prescripción es un término que tiene el efecto de consolidar situaciones de hecho, permitiendo adquirir las cosas ajenas o la extinción de acciones, obligaciones o derechos ajenos; por medio de esta, se puede extinguir la acción de los derechos de contenido patrimonial, por lo que los interesados deben iniciar las actuaciones pertinentes dentro y antes que transcurra el lapsus o término límite según los requisitos de ley.
Recordemos que, de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio, las partes del contrato del seguro son: el asegurador, quien es la persona jurídica autorizada que asume el riesgo, y el tomador, quien es la persona natural o jurídica que adquiere el contrato de seguro y traslada los riesgos al asegurador.
Así pues, el tomador, el afectado o beneficiario de la póliza tendrá la posibilidad de iniciar acciones contra el asegurador derivadas del contrato de seguro teniendo en cuenta la limitante temporal definida en el artículo 1081 del Código de Comercio.
Dicho artículo indica que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro como fenómeno extintivo podrá ser ordinaria o extraordinaria.
Para hacer efectiva la póliza por prescripción extraordinaria se un tendrá término de 5 años a partir del conocimiento del hecho generador; este correrá contra cualquier clase de personas. La prescripción ordinaria será de 2 años, e igualmente, inicia desde el momento en que nace el respectivo derecho o a partir de que el interesado haya tenido conocimiento del evento que hace que se deba solicitar el reconocimiento del derecho.
Ambas prescripciones corren frente a todos los titulares del derecho respectivo, ya se trate del tomador, el beneficiario, la aseguradora o el asegurado.
En esencia, la diferencia radica en dos aspectos puntuales; el primero, que es el subjetivo, concierne al conocimiento, real o presunto, que se tenga de la ocurrencia del siniestro; y el objetivo, es el que tiene que ver con la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del accidente y el pago de la indemnización pretendida, sin que ello impida que corran de modo simultáneo, como en efecto puede suceder.
Lo anterior, se da de tal forma que, si el legitimado (tomador, el beneficiario, el asegurado o las personas involucradas en el evento), para reclamar, es incapaz o presenta una demora en ponerse al corriente de los hechos que dan oportunidad de iniciar las reclamaciones pertinentes, lo afectaría la prescripción extraordinaria.
Ahora bien, lo antes dicho no expresa que se configure un impedimento para que se pueda presentar con antelación a la prescripción ordinaria la extraordinaria, como es el caso de los menores, un ejemplo de ello sería el caso de un menor de edad que se accidentó y al momento del hecho no se encontraba con la capacidad iniciar las reclamaciones por no conocer de tal situación ya que su estado de salud no se lo permitía (prescripción extraordinaria), pero, su estado de salud mejoró significativamente lo cual le permitió recuperar el conocimiento del evento pasados 2 meses de la ocurrencia del hecho generador, momento en el cual ya es mayor de edad (prescripción ordinaria).
En otras palabras, la Superintendencia Financiera resume lo anterior en el Concepto 2016046856-001 del 14 de junio de 2016 diciendo lo siguiente:
“Así las cosas, para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, en la prescripción ordinaria y, el momento del nacimiento del derecho, independientemente de cualquier circunstancia y aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal hecho, en la extraordinaria. Se destaca entonces, el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, como rasgo que diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto en la primera exige la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no”.