Ante la suspensión de un contrato de trabajo subsiste la obligación de pagar, a favor del trabajador, los aportes a salud y pensión.
Sin embargo, queda la duda respecto a si dicho período puede descontarse al realizar la liquidación de la prima de servicios.
Aquí resolvemos el interrogante.
Ante la suspensión de un contrato de trabajo subsiste la obligación de pagar, a favor del trabajador, los aportes a salud y pensión.
Sin embargo, queda la duda respecto a si dicho período puede descontarse al realizar la liquidación de la prima de servicios.
Aquí resolvemos el interrogante.
La suspensión del contrato de trabajo es una figura contemplada a través del artículo 51 del CST. Este artículo comprende una serie de causales bajo las cuales esta figura puede proceder, entre las que se encuentran la suspensión del contrato por fuerza mayor o caso fortuito y las licencias no remuneradas que han sido utilizadas por algunos empleadores con ocasión de la contingencia que actualmente atraviesa el país por el COVID-19.
Los efectos de la suspensión del contrato se encuentran previstos mediante el artículo 53 del CST y comprenden, principalmente, que el trabajador deja de prestar sus servicios al empleador y este último, a su vez, deja de pagar salarios al trabajador durante el tiempo que se haya pactado la suspensión. Mientras se encuentre suspendido el contrato, el empleador solo debe pagar a favor del trabajador aportes a salud y pensión.
Por otra parte, en lo que concierne a las prestaciones sociales, el artículo indica:
Artículo 53. Efectos de la suspensión. (…). Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.
(El subrayado es nuestro).
Lo anterior supone que el período de suspensión del contrato podrá descontarse para el cálculo de vacaciones y cesantías sin que pueda realizarse para la prima de servicios; por lo tanto, esta prestación debe ser liquidada por el tiempo laborado y el que dure la suspensión del contrato. Para calcular este último, deberá tomarse el salario básico.
Al respecto, el Ministerio de la Protección Social, mediante el Concepto 72824 de 2011, trajo a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se precisa:
(…) esta norma debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de suspensión del contrato de trabajo únicamente puede descontarse en los casos taxativamente señalados; liquidación de vacaciones, cesantías y pensión de jubilación, que son pagos laborales que se causan por servicios cumplidos de manera real y efectiva. En consecuencia, no es válidamente descontable el tiempo de la suspensión en otros eventos no contemplados por la Ley, como el reconocimiento de la prima de servicios (…).
(El subrayado es nuestro).
Según esta explicación, [pq]la suspensión del contrato no afecta el cálculo de la prima de servicios, como sí lo hace, por ejemplo, con las cesantías[/pq], en el sentido de que, si el contrato de trabajo estuvo vigente durante todo el año (12 meses), pero tuvo un período de suspensión de tres (3) meses, deben liquidarse las cesantías por nueve (9) meses, disminuyendo así los ahorros del trabajador en el fondo de cesantías, lo cual no sucede con la prima que debe pagarse por el semestre completo.
Además, puede traerse los dispuesto por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-730 de 2014, frente al principio de favorabilidad en materia laboral:
El principio de favorabilidad se consagra en materia laboral (…). Determina en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador (…). [I]mplica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso, permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica escoger. En esta hipótesis el intérprete debe elegir la interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador.
(El subrayado es nuestro).
Si con base en la norma se interpreta que no se pueden realizar descuentos sobre la prima, se tiene que esta debe ser pagada por el semestre completo y liquidarse con el salario básico sin tener en cuenta conceptos como el auxilio de transporte, horas extra, comisiones, entre otros.
Supongamos el caso de un trabajador que inició labores desde el primero (1) de enero de 2021, devengando un salario de $1.500.000 más el auxilio de transporte. Le fue suspendido su contrato de trabajo desde el primero (1) de abril por una situación de fuerza mayor o caso fortuito en la empresa.
Para la liquidación de la prima de este trabajador debe determinarse el promedio del salario devengado, de la siguiente manera:
Primero los meses en los cuales el trabajador laboró normalmente:
$1.606.454 (salario + auxilio de transporte) x 3 (enero, febrero y marzo) = $4.819.362
Posteriormente, los meses en los cuales el contrato de trabajo estuvo suspendido, para lo que se utilizará solamente el salario básico:
$1.500.000 x 3 (abril, mayo y junio) = $4.500.000
Ahora se toman los valores resultantes, se suman y se dividen entre seis meses:
$4.819.362 + $4.500.000 = $9.319.362/6 = $1.553.227
Entonces, el promedio salarial de este trabajador en el semestre fue de $1.553.227; por lo tanto, esta será la base con la cual se liquide esta prestación:
$1.553.227 x 180 días/360 = $776.614
Así, al trabajador le corresponde, por concepto de prima de servicios, el monto de $776.614.