El carácter subsidiario de la acción de tutela impone la obligación de poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de derechos fundamentales; solo ante la ausencia de dichas vías será admisible la acción de tutela.
La acción de tutela procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir algún recurso judicial, cuando se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El carácter subsidiario de este mecanismo judicial impone al interesado la obligación de poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales y, solo ante la ausencia de dichas vías, o cuando las mismas no resulten idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En ningún caso la acción de tutela puede reemplazar a la jurisdicción ordinaria, ni hacer las veces de un mecanismo judicial alternativo o similar general de los recursos y las acciones judiciales ordinarias (como la demanda, querella, queja, recursos de apelación o reposición, entre otros).
El juez constitucional debe valorar en cada situación la idoneidad y eficacia de los otros mecanismos judiciales para garantizar una protección cierta y suficiente de los derechos constitucionales fundamentales por medio de la acción de tutela. Hay que tener en cuenta que el análisis de la subsidiariedad en la acción de tutela se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad.
La vulnerabilidad supone la acreditación de las siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesaria y conjuntamente suficientes en el accionante: