El artículo 33 de la Ley 675 del 2001 establece que “la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal… tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social”.
El artículo 33 de la Ley 675 del 2001 establece que “la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal… tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social”.
No obstante, con la expedición de la Ley 1607 del 2012, se introdujeron cambios en materia tributaria que, en algunos casos, pueden afectar la calidad de no contribuyentes de impuestos nacionales de la propiedad horizontal.
Pues bien, el principal aspecto que ha de tenerse en cuenta es el citado en el artículo 186 de la Ley 1607 del 2012, en donde se lee:
“Artículo 186. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales, otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 del 2001.
Los ingresos provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto del gravamen.
Parágrafo 1°. En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo, las propiedades horizontales de uso residencial”.
De acuerdo con lo anterior, queda claro que solo las propiedades horizontales de uso comercial y las de uso mixto son las que, a partir de enero del 2013, se convertirían en contribuyentes de los impuestos nacionales, si en ese momento o en alguno posterior estuviesen haciendo la explotación de algunas de sus áreas comunes. Cabe resaltar que la ley solo hace mención sobre la pérdida de la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales, por lo que puede entenderse que frente a los impuestos “municipales”, como el de industria y comercio, sí seguirán gozando del beneficio que les da el artículo 33 de la Ley 675 del 2001, de no tributar en estos impuestos municipales.
En el caso de las copropiedades exclusivamente de vivienda, estas no deberán responder por ningún impuesto nacional sin importar cuál área común deseen explotar, tal como lo reafirma el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 1794 del 2013:
Las propiedades horizontales de uso residencial no son responsables del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio directo de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes, con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 186 de la Ley 1607 del 2012.