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Proyecto de Ley 057-10c de 20-08-2010

Congreso de Colombia. Por la cual se expide la Ley de Formalización y Primer Empleo.

Proyecto de Ley 057-10c de 20-08-2010
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Congreso de la República de Colombia
Proyecto de Ley 057-10c

20-08-2010

Por la cual se expide la Ley de Formalización y Primer Empleo

El Congreso de la República de Colombia,

Decreta:

Articulo 1. Definiciones.

  1. Empresas Informales: Para los efectos de esta Ley se entenderán por empresas informales las unidades productivas que siendo lícitas desarrollan su actividad económica en incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Ordenamiento Jurídico Nacional.
  2. Persona Ocupada Informal: Se entenderá por persona ocupada informal, el personal ocupado, en cuyo nombre no se realicen los aportes correspondientes a sus obligaciones al sistema de seguridad social integral.
  3. Inicio de la Actividad Económica Principal: Para los efectos de esta Ley, se entiende por inicio de la actividad económica principal la fecha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado como empresa informal.

Título I
Incentivos para la formalización empresarial

Capítulo I
Focalización de programas de desarrollo empresarial

Articulo 2. Focalización de los programas de desarrollo empresarial. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional:

  1. Diseñará programas de desarrollo empresarial dirigidos a la promoción de la formalización,
  2. Evaluará y ajustará los programas de desarrollo empresarial existentes en la actualidad para que se constituyan en instrumentos de promoción de la formalización.
  3. Generará paquetes de programas de desarrollo empresarial capaces de proporcionar un acompañamiento y capacitación completa para las micro y pequeñas empresas.

Parágrafo. El CONPES se reunirá al menos dos veces al año para hacerle seguimiento a lo establecido en el presente artículo. El Comité Mixto de Formalización Empresarial y Laboral del Sistema Nacional de Competitividad se reunirá al menos cuatro veces al año para coordinar los programas públicos y privados de desarrollo empresarial que sirvan de apoyo y estímulo a la creación y formalización de las empresas y los trabajadores.

Capítulo II
Progresividad

Articulo 3. Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta. Las micro y pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:

  1. Cero por ciento (0%) de la tarifa de renta en el primer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal, de conformidad con el Registro Mercantil;
  2. Cero por ciento (0%) de la tarifa de renta en el segundo año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal, de conformidad con el Registro Mercantil;
  3. Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa de renta en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal, de conformidad con el Registro Mercantil;
  4. Cien por ciento (100%) de la tarifa de renta del cuarto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal, de conformidad con el Registro Mercantil.

Parágrafo 1º. Los titulares de los beneficios consagrados en el presente artículo no podrán ser objeto de retenciones en la fuente del Impuesto sobre la Renta en los tres (3) primeros años gravables a partir del inicio de su actividad económica principal.

Parágrafo 2º. Las empresas de que trata el presente artículo no estarán sujetas a la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3º. La tarifa o el impuesto a cargo sobre la renta será de cincuenta por ciento (50%) del impuesto para las personas que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a mil (1.000) UVT.

Parágrafo transitorio. Las empresas que inicien su actividad económica principal entre el primero (1) de Julio de 2010 y treinta y uno (31) de Diciembre de 2010 tendrán una tarifa de 0% en el Impuesto sobre la Renta y Complementarios en el año 2010. Este beneficio será adicional al establecido en el presente artículo.

Articulo 4. Obligación de cumplir con la totalidad de las obligaciones formales. Todas las empresas beneficiadas por el artículo 3 de la presente Ley deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones formales que les correspondan.

Articulo 5. Progresividad en el pago de los parafiscales.

Las micro y pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley, realizarán sus aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima de forma progresiva, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:

  1. Cero por ciento (0%) del total de los mencionados aportes en el primer año de desarrollo de la actividad económica principal, de conformidad con el Registro Mercantil;
  2. Cero por ciento (0%) del total de los mencionados aportes en el segundo año de desarrollo de la actividad económica principal, de conformidad con el Registro Mercantil;
  3. Cincuenta por ciento (50%) del total de los mencionados aportes en el tercer año de desarrollo de la actividad económica principal, de conformidad con el Registro Mercantil;
  4. Cien por ciento (100%) del total de los mencionados aportes del cuarto año de desarrollo de la actividad económica principal en adelante, de conformidad con el Registro Mercantil.

Parágrafo 1º. Para los efectos de este artículo se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la presente ley. En tal sentido, los trabajadores gozarán de todos los beneficios y servicios derivados de los aportes mencionados en el presente artículo desde el inicio de su relación laboral.

Parágrafo transitorio. Las empresas que hayan iniciado su actividad económica principal entre el primero (1) de Julio de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la presente ley serán titulares de los beneficios consagrados en este artículo, y por ende, les aplicará la totalidad de la progresividad en el pago de los mencionados aportes a partir de la vigencia de la presente Ley.

Articulo 6. Progresividad en el pago del impuesto de industria y comercio y otros impuestos. El Gobierno Nacional promoverá entre los Concejos Municipales y Alcaldes del país la aprobación de la progresividad en el pago del Impuesto de Industria y Comercio, así como su articulación voluntaria con los impuestos nacionales. Igualmente, promoverá entre los Concejos Municipales, Alcaldías, Asambleas Departamentales y Gobernaciones del país, la eliminación de los gravámenes que tengan como hecho generador la creación o constitución de empresas, así como el registro de las mismas o de sus documentos de constitución.

Articulo 7. Progresividad en la expedición y renovación del registro mercantil. Las micro y pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley, cancelarán cánones progresivos para la expedición y renovación de su matrícula mercantil, los cuales siguen los parámetros que se mencionan a continuación:

  1. Cero por ciento (0%) del total del canon establecido para la expedición del registro mercantil por la respectiva cámara de comercio en el primer año de desarrollo de la actividad económica principal, de conformidad con el Registro Mercantil;
  2. Cincuenta por ciento (50%) del total del canon establecido para la renovación del registro mercantil por la respectiva cámara de comercio en el segundo año de desarrollo de la actividad económica principal, de conformidad con el Registro Mercantil;
  3. Setenta y cinco por ciento (75%) del total del canon establecido para la renovación del registro mercantil por la respectiva cámara de comercio en el tercer año de desarrollo de la actividad económica principal, de conformidad con el Registro Mercantil;
  4. Cien por ciento (100%) del total del canon establecido para la renovación del registro mercantil por la respectiva cámara de comercio del cuarto año en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal, de conformidad con el Registro Mercantil.

Parágrafo 1º. Para los efectos de este artículo se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la presente ley.

Parágrafo transitorio. Las empresas que hayan iniciado su actividad económica principal entre el primero (1) de Julio de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la presente ley serán titulares de los beneficios consagrados en este artículo, y por ende, les aplicará la progresividad en la renovación del Registro Mercantil a partir de la vigencia de la presente Ley.

Título II
Incentivos para el primer empleo formal

Capítulo I
Descuento de los aportes parafiscales

Articulo 8. Descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios de los aportes parafiscales. Los empleadores que vinculen laboralmente a trabajadores que al momento del inicio del contrato de trabajo sean menores de veinticinco (25) años, podrán tomar los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos de la determinación del Impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que:

  1. El empleador responsable del impuesto incremente el número de empleados con relación al número que cotizaban el 30 de junio de 2010.
  2. El empleador responsable del impuesto incremente el valor total de la nómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todos sus empleados) con relación al valor de dicha nómina del día 30 de junio de 2010, ajustada de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor del año gravable inmediatamente anterior al que se va a realizar el correspondiente descuento.

Parágrafo 1º. Los valores solicitados como descuentos tributarios, por concepto de la aplicación del presente artículo, no podrán ser incluidos además como costo o deducción en la determinación del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios.

Parágrafo 2º. Para efectos de que los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar sean reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deberán haber sido efectiva y oportunamente pagados.

Parágrafo 3. En ningún caso el descuento previsto se podrá realizar sobre los aportes de personas menores de 25 años que se contraten para reemplazar personal contratado con anterioridad.

Artículo 9. Adicionase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario:

“parágrafo 3º. A partir del año gravable 2011, las inversiones en activos fijos reales productivos realizadas en los sectores de minería, hidrocarburos y sus derivados y de servicios petroleros y de electricidad y gas, no podrán ser objeto de la deducción a que se refiere éste artículo.

Para el año gravable 2011, la deducción a que se refiere éste artículo será del diez por ciento (10%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos, en sectores diferentes a los señalados en el inciso primero de éste parágrafo.

A partir del año gravable 2012 y hasta el año gravable 2016, solamente procede la deducción del diez (10) por ciento prevista en éste artículo respecto de las inversiones realizadas en maquinaria y equipo cuya vida útil, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3019 de 1989 y demás normas concordantes, sea igual o superior a diez (10) años, en sectores diferentes a los señalados en el inciso primero de éste parágrafo.

A partir del año gravable 2017, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata éste artículo.

Capítulo II
Ampliación del contrato de aprendizaje

Articulo 10. Vinculación voluntaria de aprendices.

Se modifica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así:

Paragrafo. Los empleadores no exceptuados de contratar aprendices, podrán aumentar voluntariamente el número de aprendices patrocinados con alumnos de instituciones de educación reconocidas por el Estado.

Título III
Simplificación de trámites para facilitar la formalización

Capítulo I
Simplificación de trámites tributarios

Articulo 11. No obligados a presentar declaración de retención en la fuente.

Se modifica el parágrafo 2º y se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo 2º. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.

Parágrafo transitorio. Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.

Articulo 12. Proceso de modernización de la DIAN.

La DIAN continuará su proceso de modernización tecnológica con el fin simplificar y disminuir los procedimientos requeridos para cumplir las obligaciones tributarias formales y sustantivas.

Articulo 13. No obligados a presentar declaración del impuesto sobre las ventas.

Se adiciona el siguiente inciso al artículo 601 del Estatuto Tributario:

Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los periodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto tributario.

Articulo 14. Vigencia resolución de facturación.

La resolución donde se indica la numeración autorizada para la facturación tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de circunstancias especiales que serán reglamentadas por la DIAN.

Capítulo II
Simplificación de trámites laborales

Articulo 15. Objeciones al reglamento de trabajo.

Se modifica el artículo 119 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Elaborado el reglamento de trabajo por el empleador, éste lo dará a conocer a la organización sindical si la hubiere y a los trabajadores no sindicalizados, quienes podrán solicitar la intervención del Ministerio de la Protección Social, cuando consideren que sus cláusulas contravienen lo dispuesto en los artículos 106, 108, 111, 112 o 113 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tal evento, el inspector de trabajo adelantará la investigación correspondiente, formulará objeciones, si las hay, y ordenará al empleador realizar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes, señalando como plazo máximo quince (15) días hábiles, al cabo de los cuales, el empleador debe demostrar que realizó las modificaciones, so pena de incurrir en multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Articulo 16. Compensación en dinero de las vacaciones.

Se modifica el numeral 1 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

  1. Empleador y trabajador, en casos excepcionales relacionados con la función que se presta, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones.

Articulo 17. Respuesta a solicitud de afiliación.

La Administración del Registro Único de Afiliados debe comunicar por escrito todo rechazo o aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En caso de rechazo, la resolución hará especificación de los motivos determinantes.

Capítulo III
Simplificación de trámites comerciales

Articulo 18. Modos de perfeccionamiento de las causales de disolución de una sociedad.

Se modifica el artículo 219 del Código de Comercio, el cual quedará así:

En el caso en que se incurra en causal de disolución por el vencimiento del término previsto para la duración de la sociedad en el contrato social, la disolución se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales.

En el evento en que se incurra en causal de disolución por decisión de los asociados, el estado de disolución se perfeccionará con la suscripción de documento privado que lo manifieste.

Cuando la disolución provenga de incurrir en las causales de liquidación obligatoria o de la decisión de autoridad competente se registrará copia de la correspondiente providencia, en la forma y con los efectos previstos para las reformas del contrato social. La disolución se producirá entre los asociados a partir de la fecha que se indique en dicha providencia, pero no producirá efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de registro.

Articulo 19. Liquidación de sociedades privadas sin pasivos. Podrá prescindirse de adelantar las instancias del trámite liquidatario cuando, una vez realizado el inventario del patrimonio y acreditada la no existencia de pasivos, el máximo órgano social apruebe por unanimidad de los socios o de las participaciones en que se divide el capital, que dicho inventario se inscriba en el registro mercantil del domicilio de la sociedad junto con el acta donde conste que consideraron y aprobaron el inventario y la forma y detalle en que fue distribuido el activo, si lo hubiere.

La manifestación unánime del órgano social se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento y hará solidariamente responsable a todos los asociados frente a terceros por las obligaciones que hubieren quedado insolutas o incumplidas.

Articulo 20. Exclusión de la presentación personal de los poderes para adelantar trámites ante la superintendencia de industria y comercio.Los poderes que se confieran para adelantar trámites ante la superintendencia de Industria y Comercio, relacionados con el registro de signos distintivos y nuevas creaciones, no requerirán presentación personal.

Articulo 21. Exclusión de la presentación personal de actas ante las camaras de comercio. Se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, las actas de Asamblea General de Accionistas, Junta de Socios y Junta Directiva de Sociedades o de otras entidades y personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio.

Articulo 22. Sistema de contabilidad simplificado. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollará un programa informático con plataforma virtual de contabilidad simplificada, para las micro y pequeñas empresas, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley 1314 de 2009 y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Capítulo IV
Simplificación de otros trámites

Articulo 23. Progresividad en el cobro de tasas por servicios requeridos para el desarrollo formal de las actividades empresariales para las micro y pequeñas empresas. Las entidades que por mandato legal deban establecer el cobro de tasas por servicios requeridos para el desarrollo formal de las actividades empresariales, deberán reglamentar de manera especial el pago de manera progresiva de éstos para las micro y pequeñas empresas.

Título IV
Mecanismos de control y otras disposiciones

Articulo 24. Prohibición para acceder a los beneficios de esta ley. No podrán acceder a los beneficios contemplados en los artículos 3, 5, 6 y 7 de esta Ley las micro y pequeñas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en las cuales el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica, sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. Las micro y pequeñas empresas que se hayan acogido al beneficio y permanezcan inactivas serán reportadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines pertinentes.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le hará especial seguimiento al mandato contemplado en el presente artículo.

Articulo 25. Sanciones por el suministro de información falsa. Quienes suministren información falsa con el propósito de obtener los beneficios previstos en los artículos 3, 5, 6, 7 y 8 de la presente ley deberán pagar el valor de las reducciones de las obligaciones tributarias obtenidas, y además una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Articulo 26. Caducidad del registro mercantil. Toda persona natural, establecimiento de comercio, sucursal o agencia, que acumule consecutivamente cinco (5) años sin cumplir con el requisito legal de renovar la matrícula mercantil, tendrá un plazo de doce (12) meses para hacerlo, vencido los cuales, la cámara de comercio respectiva, cancelará su matrícula, sin perjuicio de los derechos de terceros debidamente inscritos en el respectivo registro mercantil.

En el caso de las sociedades que se encuentren en el mismo supuesto, tendrán un plazo de doce meses (12) para ponerse al día en la renovación de la matrícula mercantil; de no hacerlo, quedarán disueltas y en estado de liquidación.

En caso de configurase la situación prevista en el presente artículo, no habrá lugar al pago de derechos de renovación.

Parágrafo 1 -transitorio- Las sociedades cuya última renovación se efectúo cinco (5) años antes a la vigencia de la presente ley, no incursas en proceso de liquidación obligatoria, tendrán un plazo de doce (12) meses para que cumplan con la mencionada obligación, vencido este término, de no hacerlo, quedarán disueltas y en estado de liquidación y cualquier persona que demuestre un interés legitimo podrá actuar como liquidador, para lo cual tendrá los mismos derechos y obligaciones previstos en el Capítulo X del Título I del Libro Segundo del Código de Comercio.

Parágrafo 2 -transitorio. Las personas naturales y los establecimientos de comercio, sucursales y agencias cuya última renovación se efectúo cinco (5) años antes a la vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de doce (12) meses para ponerse al día en la renovación de la Matrícula Mercantil. Vencido este término, de no hacerlo, la cámara cancelará la respectiva matrícula.

Parágrafo 3. Las cámaras de comercio informarán previamente las circunstancias previstas en el presente artículo a los interesados mediante carta o correo electrónico a la última dirección registrada, si la tuviere. Así mismo, publicarán al menos un aviso en un periódico de circulación nacional y uno en su página Web, 90 días antes del 31 de diciembre en el que informen a sus inscritos del requerimiento para cumplir con la obligación y las consecuencias de no hacerlo.

Articulo 27. Ilegalidad del ejercicio del comercio sin registro mercantil.

Se modifica el artículo 37 del Código de Comercio, el cual quedará así:

La persona que ejerce profesionalmente el comercio sin estar matriculada en el Registro Mercantil incurrirá en multa que impondrá el alcalde de la respectiva jurisdicción o el funcionario a quien este delegue, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la presente Ley. La misma sanción se aplicará cuando el comerciante no renueve su matrícula mercantil dentro del término previsto en la ley o cuando omita matricular o renovar la matrícula de su establecimiento de comercio.

Articulo 28. Sanciones para el ejercicio del comercio sin registro mercantil. Quien ejerza profesionalmente el comercio sin estar matriculado en el Registro Mercantil, o con quien omita matricular o renovar la inscripción de su establecimiento de comercio, tendrá las siguientes sanciones:

  1. Requerirlo por escrito para que en un término de cinco (5) días hábiles cumpla con los requisitos que hagan falta.
  1. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada día de incumplimiento, y hasta por el término de cinco (5) días hábiles al que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
  1. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de dos (2) semanas, para que cumpla con su obligación.
  1. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurrido el término de dos (2) semanas al que hace referencia el numeral 3 del presente artículo, continúa sin matricular o renovar la inscripción de su establecimiento de comercio.

Parágrafo. Quien haya sido multado por omitir matricular o renovar la inscripción de su establecimiento de comercio podrá, por una sola vez, cambiar la multa por capacitaciones dictadas por la Cámara de Comercio de su correspondiente localidad, relativas a los costos de ser informal, a los beneficios de ser formal y a los procesos a realizar para ser formal

Articulo 29. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.

Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo, 771-5:

Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables por un valor individual igual o superior a 150 UVT deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques, tarjetas de crédito, tarjetas debido u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el gobierno nacional.

Los pagos parciales o fraccionados a un mismo proveedor que, en total, superen los 150 UVT en el respectivo periodo gravable y que no se efectúen por cualquiera de los medios contemplados en el presente artículo no darán derecho a su reconocimiento como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

Articulo 30. Vigencia. La presente ley entrará a partir de su promulgación.

Parágrafo. El régimen de beneficios contemplados en los artículos 3, 5, 7 y 8 de la presente Ley tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, salvo el parágrafo 3º del artículo 3 de esta Ley, el cual tendrá una vigencia indefinida. En el caso de los beneficios contemplados en los artículos 3, 5 y 7 se entiende que el 31 de diciembre de 2014 es la fecha máxima establecida para acceder al régimen de beneficios determinado en los mencionados artículos, los cuales estarán vigentes por el término que corresponda según la empresa, no pudiendo superar el 31 de diciembre de 2017. El artículo 11 no entrará en vigencia hasta tanto el Gobierno Nacional no lo reglamente.

Articulo 31. Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias.

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON
Ministro de Hacienda y Crédito Público

MAURICIO SANTAMARIA SALAMANCA
Ministro de la Protección Social

SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA
Ministro de Comercio, Industria y Turismo

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