Por el cual se dictan normas sobre la profesion contable, se reorganiza la Junta Central de Contadores, el Consejo Técnico de la Contaduria Pública, se asignan funciones públicas al Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia y se le establece a éste los debidos controles
Proyecto de ley 131 de 2008 – Senado
Por el cual se dictan normas sobre la profesión contable, se reorganiza la junta central de contadores, el consejo técnico de la contaduría pública, se asignan funciones públicas al colegio profesional de contadores públicos de Colombia y se le establece a éste los debidos controles.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto dictar disposiciones generales sobre la profesión contable, reorganizar la Junta Central de Contadores, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y desarrollar, parcialmente, el Artículo 26 de la Constitución Política de Colombia.
ARTÍCULO 2. La Contaduría Pública es una profesión liberal, cuyo ejercicio implica una función social que garantiza el orden institucional, especialmente las relaciones económicas entre el estado y los particulares, o de éstos entre sí. En tal virtud, tiene por objeto satisfacer necesidades de la sociedad mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis, control, e información de los hechos económicos y sociales.
ARTÍCULO 3. La Contaduría Pública propenderá porque sus acciones se encuentren ajustadas a los postulados de protección de los patrimonios económicos, ecológicos y culturales de la Nación, y de prevalencia del interés general sobre el interés particular.
ARTÍCULO 4. El Contador Público es depositario de la confianza pública, y sus actuaciones pertenecen al orden público económico. Por ello, otorga Fe Pública, cuando con su firma y número de Tarjeta Profesional suscribe documentos sobre actividades propias de su profesión.
ARTÍCULO 5. Para poder certificar o dictaminar estados financieros, o dar fe pública sobre cualquier tipo de actos inherentes a la función contable, se requiere poseer titulo profesional en Contaduría Pública, conferido por una Universidad legalmente reconocida por el Gobierno Nacional, acreditar experiencia no inferior a un año en actividades relacionadas con la profesión contable, aprobar el examen sobre aptitudes y conocimientos establecido por el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, estar inscrito ante dicho Colegio y poseer número de registro de inscripción profesional vigente, el cual, se acreditará con la Tarjeta Profesional respectiva, expedida por esa institución. Así mismo, para ejercer las actividades propias de la profesión, las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos deberán estar inscritas ante el Colegio Profesional, y poseer la tarjeta de registro correspondiente, expedida a su favor.
ARTÍCULO 6. El Número de Registro de Inscripción Profesional asignado por el Colegio Profesional, se acreditará con la Tarjeta Profesional, y servirá para identificar al Contador Público, quien deberá usarlo en todos sus actos profesionales.
ARTÍCULO 7. El Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, determinará los requisitos para la inscripción profesional y la expedición de la respectiva tarjeta, al igual que para su renovación. En tal sentido, podrá realizar las pruebas, evaluaciones o exámenes que considere convenientes.
Los registros de inscripción profesional autorizados por la Junta Central de Contadores con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, mantendrán su validez hasta tanto se adopten los requisitos y el procedimiento aplicable para su renovación, por parte del Colegio Profesional.
TÍTULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
DEL CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE CONTADORES
ARTÍCULO 8. La Junta Central de Contadores, creada por medio del Decreto 2373 de 1956, como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Educación Nacional, es el tribunal disciplinario de la profesión contable en Colombia, con funciones de inspección y vigilancia sobre su ejercicio.
PARÁGRAFO. La Junta Central de Contadores, será una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía presupuestal, contable, administrativa y patrimonio propio, con el nombre de Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.
ARTÍCULO 9. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, estará dirigida por una Sala General, integrada por once (11) Contadores Públicos con más de diez (10) años de experiencia, quienes tendrán la calidad de Consejeros y quienes serán designados de la siguiente manera:
a. Cuatro (4) Consejeros en representación del Gobierno Nacional, de candidatos propuestos a razón de uno (1) por la Superintendencia Financiera, uno (1) por la Superintendencia de Sociedades, uno (1) por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), uno (1) por la Contaduría General de la Nación.
b. Cinco (5) Consejeros designados por el Colegio Profesional de los Contadores Públicos de Colombia.
c. Dos (2) Consejeros designados por las asociaciones de facultades de Contaduría Pública
Dichos Consejeros desempeñarán sus funciones en forma permanente, tendrán un período de cuatro (4) años, contados a partir del mes de enero siguiente a su designación, y no podrán ser reelegidos para el siguiente período, ni ejercer la profesión durante su encargo, con excepción de la cátedra universitaria, de conformidad con la normatividad vigente.
La escala salarial y la remuneración correspondiente a estos Consejeros, será fijada por el Gobierno Nacional y la Junta Directiva del Colegio Profesional y la Asociación de Facultades de Contaduría, respectivamente.
Los cuatro (4) Consejeros propuestos por el gobierno, deberán ser contadores públicos, con las mismas calidades exigidas a los cinco (5) que representan al Colegio Profesional de Contadores.
Los cinco (5) Consejeros que representan al Colegio Profesional de Contadores, serán designados por el sistema de cuociente electoral, mediante el voto directo y personal de los Contadores públicos inscritos en el Colegio Profesional, y con apoyo de un número equivalente, por lo menos, al 1% del número total de inscritos al Colegio, en elección que se practicará conforme al reglamento que expedirá el Gobierno Nacional.
Los dos (2) Representantes de las Asociaciones de Facultades de Contaduría Pública, serán nombrados según el reglamento que igualmente expedirá el Gobierno Nacional.
El salario y prestaciones sociales de los cinco (5) representantes del Colegio Profesional y los dos (2) representantes de las Facultades de Contaduría Pública serán cancelados por cada una de estas entidades en forma respectiva; los demás funcionarios, necesarios para el adecuado funcionamiento, del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, serán servidores públicos a cargo del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores tendrá, además, la planta de personal necesaria para atender las funciones expresamente atribuidas.
ARTÍCULO 10. Para el estudio y consideración de los temas de que se ocupa el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, se dividirá en dos salas individuales, la Disciplinaria y la de Inspección y Vigilancia, compuesta, cada una, por un número razonable de miembros, conforme al reglamento que, para el efecto, el mismo Consejo expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley. En tanto se expida dicho reglamento, el Consejo se reunirá en atención a sus propias necesidades.
PARÁGRAFO. Las salas del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, se reunirán y actuarán conforme al reglamento que, sobre el particular, expida este organismo.
ARTÍCULO 11. Para la elección de los miembros del Colegio al Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, la Junta Directiva del Colegio Profesional de Contadores Públicos convocará a elecciones a todos sus miembros, con nueve meses de antelación, a las cuales se puede postular cualquier contador con un apoyo de un número equivalente, por lo menos, al 1% del numero total de inscritos al Colegio Profesional.
Las faltas absolutas de los Consejeros serán suplidas con la designación de un nuevo consejero, conforme a la designación inicial estipulada en la presente Ley.
PARÁGRAFO. Se entiende por falta absoluta, la ausencia injustificada a más de tres (3) reuniones plenas del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, ó a cualquiera de sus salas, estando obligado a ello.
ARTÍCULO 12. Para ser elegido Consejero, miembro del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, se requiere ser nacional colombiano y acreditar uno cualquiera de los siguientes requisitos: Que haya ejercido la cátedra universitaria por lo menos durante un (1) año, que se haya desempeñado en el nivel asesor o directivo en entidades de inspección, control o vigilancia del Estado, o que posea título de postgrado conferido por una institución de educación superior reconocida por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. No podrán ser designados Consejeros, miembros del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, quienes hayan sido sancionados por faltas contra la ética profesional, o condenados por la comisión de delitos contra la fe pública o el patrimonio económico.
ARTÍCULO 13. Respecto de los Consejeros, miembros del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento y recusación señaladas para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
ARTÍCULO 14. Los señores Consejeros, dentro del año siguiente a su retiro, no podrán ocupar ningún cargo en entidades u organizaciones profesionales de Contadores Públicos que hayan sido materia de investigación disciplinaria por parte del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISION DE CONTADORES
ARTÍCULO 15. Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores:
1. Ejercer la inspección y vigilancia del ejercicio de la profesión contable, para garantizar el correcto desempeño de la Contaduría Pública por parte de los Contadores Públicos, de las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, de los docentes en las distintas instituciones y de los demás estamentos que desarrollen actividades conexas con la profesión, para que lo hagan de conformidad con las normas legales, y de acuerdo con los postulados que rigen la profesión contable, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones.
2. Aplicar el régimen disciplinario a los Contadores Públicos, a las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos y a los demás estamentos que realizan actividades relacionadas con la ciencia contable, así como velar por el estricto cumplimiento de las demás normas aplicables en materia profesional.
3. Denunciar ante las autoridades competentes a quien se identifique y firme como Contador Público u Organización Profesional de Contadores Públicos, sin estar inscrito como tal, o ejerza ilegalmente la profesión.
4. Expedir los reglamentos y los procedimientos relacionados con el ejercicio de la función de inspección y vigilancia de la profesión, y aplicación del régimen disciplinario y demás atribuciones legales.
5. Propender, en coordinación con el Colegio Profesional, por el mejoramiento del nivel académico de las facultades de Contaduría Pública y colaborar con las autoridades universitarias y profesionales con el fin de lograr una óptima formación de los profesionales. Así mismo, procurar el mejoramiento de la calidad de los cursos y seminarios que, a título de educación no formal, se ofrezcan en el país, en materias relacionadas con la profesión contable.
6. Establecer Consejos Seccionales, en las distintas ciudades del país que lo requieran, y delegar en ellas las funciones que se consideren pertinentes.
7. Dictar su reglamento interno y expedir los demás actos, resoluciones, instrucciones y procedimientos relativos al ejercicio de la Contaduría Pública, los cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los Contadores Públicos u Organizaciones Profesionales que desarrollen actividades relacionadas con la profesión contable.
8. Expedir, a costa del interesado, los documentos y certificaciones que correspondan al ejercicio de sus funciones.
9. Actuar como organismo consultor del Estado y de los particulares, en todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones.
10. Fijar los salarios y remuneraciones de los funcionarios del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.
11. Cumplir las demás funciones conferidas por la ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS BIENES Y RECURSOS
ARTÍCULO 16. Son bienes del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores los adquiridos, transferidos o recibidos a cualquier título.
ARTÍCULO 17. Constituyen recursos del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, los asignados dentro del Presupuesto General de la Nación, los provenientes de la expedición de documentos y certificaciones, y de la venta de impresos y publicaciones.
CAPÍTULO CUARTO
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y DEL EJERCICIO
DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 18. A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de inspección y vigilancia de la profesión contable en Colombia, y la aplicación del régimen disciplinario a los Contadores Públicos y a las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, estará a cargo el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores y bajo la responsabilidad exclusiva del mismo.
ARTÍCULO 19. El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores ejercerá el control disciplinario de la profesión contable y la inspección y vigilancia de la misma, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contadores Públicos y por Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, debidamente inscritos ante el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, y que dicho ejercicio se efectúe de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones.
ARTÍCULO 20. El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores podrá imponer las siguientes sanciones a los Contadores Públicos ó a las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, o ambos a la vez:
1. Amonestaciones, en caso de faltas leves.
2. Multas hasta de cien salarios mínimos legales mensuales.
3. Suspensión de la inscripción en el registro profesional
4. Cancelación de la inscripción en el registro profesional.
PARÁGRAFO. El monto de las multas que imponga el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas.
ARTÍCULO 21. Son causales de suspensión de la inscripción en el registro profesional de personas naturales u Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, las siguientes, que serán aplicables, en cada caso, hasta por el término de un (1) año:
ARTÍCULO 22. Es causal de cancelación de la inscripción en el Registro Profesional de un Contador Público o de una Organización Profesional de Contadores Públicos, cada una de las siguientes:
PARÁGRAFO. Además de los casos previstos anteriormente, se podrá cancelar la inscripción de las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, por las siguientes causas:
1. Cuando por grave negligencia o dolo imputable a los órganos de dirección, administración y representación legal, a los socios, empleados y dependientes que actuaren a nombre de una Organización Profesional de Contadores Públicos, se desarrollen actividades contrarias a la ley, a la ética profesional ó a las normas que regulan la profesión contable.
2. Cuando la Organización Profesional de Contadores Públicos realice actividades y desarrolle su objetivo social, sin cumplir con los requisitos señalados en las leyes.
3. Cuando la Organización Profesional de Contadores Públicos no cumpla sus obligaciones, en relación con sus empleados y dependientes, que tengan la calidad de Contadores Públicos.
4. Cuando se quebranten manifiestamente las normas, resoluciones, reglamentos y disposiciones profesionales emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, el Consejo Nacional de Estándares Contables y el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia.
ARTÍCULO 23. La sanción de cancelación de la inscripción en el registro profesional, originada en la condena por delitos contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la profesión, podrá ser levantada cuando la justicia penal rehabilite al condenado.
ARTÍCULO 24. Las investigaciones disciplinarias podrán iniciarse de oficio, o como consecuencia de una denuncia o comunicación debidamente soportada, y, para su trámite, se observará el procedimiento establecido mediante reglamentación especial, expedida por el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.
En todo caso, en la tramitación del expediente se respetará el principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa del investigado. La decisión final deberá ser escrita y motivada, y se pondrá en conocimiento del profesional implicado, quien, dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo, podrá interponer los recursos que procedan contra la decisión respectiva. Agotada esta vía, la decisión podrá ser impugnada por la vía contencioso-administrativa.
PARÁGRAFO. Tratándose de decisiones sujetas a recursos, las mismas se adoptarán con el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros que conforman la Junta o la Sala respectiva. Los recursos de reposición se resolverán en la Sala que optó la decisión inicial y los de apelación ante el Consejo en pleno. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría de votos. En uno y otro caso, se dejará constancia escrita en las actas respectivas del resultado de la votación y de los salvamentos de voto, si los hubiere.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTANDARES CONTABLES
ARTÍCULO 25. El Consejo Nacional de Estándares Contables, será el encargado de la orientación técnico-científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad, estándares de auditoria de aceptación general y demás normatividad relacionada con la función contable, incluidos planes de cuentas, para el sector públicos y privados, procurando convergencia hacia estándares internacionales. Será un organismo gubernamental de carácter colegiado, con personería jurídica, autonomía presupuestal, contable y administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Contaduría General de la Nación y que estará dirigido por una sala general, compuesta por once (11) Contadores Públicos, con más de diez años de experiencia profesional, docente o investigativa, designados de la siguiente forma:
Cuatro (4) en representación del gobierno nacional, a razón de uno (1) por la Superintendencia Financiera, uno (1) por la Superintendencia de Sociedades, uno (1) por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, uno (1) por la Contaduría General de la Nación. Dichos Consejeros, que tendrán la calidad de servidores públicos, lo serán de tiempo completo, tendrán un período de cuatro (4) años, no podrán ser reelegidos para el período siguiente, ni ejercer la profesión durante su encargo a excepción de la cátedra universitaria.
Cinco (5) elegidos por el Colegio Profesional, por el sistema de cuociente electoral, mediante el voto directo y personal de los contadores públicos inscritos ante el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, y con un apoyo de contadores inscritos que equivalga, por lo menos, al 1% del total de ellos, elecciones que se practicarán conforme al reglamento que deberá expedir la Junta Directiva del Colegio.
Dos (2) elegidos por las Asociaciones de Facultades de Contaduría Pública conforme al reglamento que expedirá el Gobierno Nacional.
El salario y prestaciones sociales de los cinco representantes del Colegio Profesional serán cancelados por éste y los representantes de las Asociaciones de Facultades de Contaduría Pública serán pagados por éstas. Los demás funcionarios necesarios para el adecuado funcionamiento del Consejo, serán servidores públicos a cargo del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 26. Con el fin de garantizar la participación ciudadana y el carácter técnico de las disposiciones, para el ejercicio de las facultades reglamentarias en materia de contabilidad, auditoría, revisoría fiscal o sobre la profesión contable, el Consejo Nacional de Estándares Contables, se sujetará al siguiente procedimiento:
1. Cualquier persona, en ejercicio del derecho de petición, podrá solicitar que se expida un reglamento sobre un asunto determinado. En el escrito respectivo, expondrá claramente dicho asunto y sugerirá cuál pudiera ser el sentido de la reglamentación.
2. La petición de que trata el numeral anterior, se formulará ante el Consejo Nacional de Estándares Contables. Este también podrá obrar de oficio.
3. El Consejo hará una revisión preliminar del asunto. Si concluye que él puede resolverse adecuadamente con fundamento en las normas vigentes, se lo hará saber así al peticionario, dándole la explicación respectiva. En caso contrario, procederá a efectuar, dentro del mes siguiente, una investigación, en la cual tendrá en cuenta, de un lado, las normas y demás pronunciamientos emitidos por el Consejo Nacional de Estándares Contables y organizaciones extranjeras, los centros de investigación contable y demás organismos internacionales pertinentes, y, de otro, el concepto de las autoridades que sean competentes para expedir o vigilar el cumplimiento de normas sobre la materia en cuestión.
4. Con base en la investigación, preparará un borrador que difundirá públicamente, con el objeto de que dentro de los dos meses siguientes, cualquier persona pueda expresar su opinión al respecto.
5. Dentro del mes siguiente, el Consejo podrá realizar audiencias públicas, en las cuales podrán intervenir quienes, durante el plazo previsto en el número anterior, se hubiesen pronunciado por escrito sobre el respectivo borrador.
6. Dentro del mes siguiente, el Consejo, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, mediante providencia, motivada, lo adoptará como pronunciamiento oficial del Consejo.
7. El Contador General de la Nación, vía Resolución lo promulgará como norma a aplicar en Colombia en materia contable.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL COLEGIO PROFESIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS DE COLOMBIA
ARTÍCULO 27. Asignase al Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, organismo de carácter permanente, de naturaleza privada, funciones públicas, con las funciones establecidas en la presente Ley, y encargado del registro, control y representación gremial del contador público, y se le establece los debidos controles.(Artículo 38 y 26 C.N.)
ARTÍCULO 28. Estructura básica del Colegio Profesional
La estructura básica del Colegio Profesional la componen la Organización Nacional, las Seccionales de los Departamentos y las Asociaciones de Contadores, una por cada universidad en que exista la carrera de Contaduría Pública, y que demuestren un historial de realizaciones y capacidad de gestión al momento de creación del Colegio Profesional. Las demás que se aspiren a crear hacia el futuro, deberán solicitar su aprobación al Colegio Nacional, quien, a través de su Junta Directiva Nacional, analizará la conveniencia o no de su creación.
PARÁGRAFO UNO: Las universidades que al expedir esta ley tengan más de mil (1000) egresados de Contaduría Pública y que no tuviesen conformada la Asociación de Contadores Egresados podrán solicitar su conformación a la Junta Directiva del Colegio Profesional, quien evaluará la conveniencia o no de su constitución.
PARÁGRAFO DOS: Con el fin de respetar el derecho constitucional a la libre asociación, la asociación de contadores de alguna universidad existente, que por alguna razón no quiera hacer parte del Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, lo podrá así informar a la Junta Directiva Nacional, quien se notificará y procederá a la conformación de una institución paralela a está a la cual se le entregarán las funciones publicas de que trata esta ley.
ARTÍCULO 29. El Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, desarrollará sus actividades conforme a sus estatutos y el reglamento interno expedido por la Junta Directiva Nacional, el cual no podrá exceder el marco legal existente, y, particularmente, las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 30. Para ser miembro del Colegio Profesional de Contadores Públicos, se requiere ser Contador Público inscrito con número de registro.
ARTÍCULO 31. Es potestativo afiliarse al Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia y ser Colegiado; pero en todo caso, solo podrán certificar o dictaminar estados financieros, o dar fe pública sobre cualquier tipo de actos inherentes a la función contable, los inscritos ante el Colegio Profesional, quienes deberán renovar cada cinco (5) años el correspondiente registro.
ARTÍCULO 32. Tanto los Contadores Públicos como las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos que presten servicios relacionados con la ciencia contable, deberán acreditar, para su ejercicio, la inscripción en el registro profesional de Contadores Públicos que lleva el Colegio Profesional.
PARÁGRAFO. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 3º de la Ley 43 de 1990, el solicitante de inscripción en el registro profesional, deberá superar los exámenes que sobre conocimientos y aptitudes puede aplicar el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, de conformidad con la reglamentación que, para el efecto, expedirá el Gobierno Nacional. En igual sentido, a través de reglamento del Gobierno, se determinará el procedimiento de renovación de la inscripción profesional. (Artículo 68 C.N.)
Entre tanto, y mientras se expide la correspondiente reglamentación, continuarán vigentes los registros profesionales autorizados por la Junta Central de Contadores.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL
ARTÍCULO 33. Son funciones del Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia:
1. Efectuar, a costa del interesado, la inscripción de los Contadores Públicos, previo cumplimiento de los requisitos legales; registrar la suspensión o cancelación de la inscripción cuando así se decida; y llevar el registro actualizado de los Contadores Públicos inscritos.
2. Realizar, a costa del interesado, la inscripción de las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de constitución y funcionamiento señalados en la presente ley, y registrar las sanciones de que sean objeto. Así mismo, llevar el registro de las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos inscritas.
3. Expedir, a costa del interesado, las certificaciones relacionadas con las facultades expresamente atribuidas. Así mismo, autorizar la renovación de la inscripción en el registro profesional, para lo cual exigirá requisitos de actualización de los profesionales conforme al reglamento que sobre el particular expida el gobierno y ese organismo.
4. Aplicar las pruebas, evaluaciones o exámenes que deben superar los Contadores Públicos para acceder a la inscripción en el registro profesional y para su renovación, conforme lo considere la Junta Directiva del Colegio Profesional de Contadores Públicos, en los términos de la presente Ley.
5. Fijar los honorarios mínimos que deban cobrar los Contadores Públicos y las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos.
6. Emitir directrices sobre estándares de calidad, incluida la certificación sobre el nivel de la calidad de los servicios profesionales de los Contadores Públicos y de las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, de común acuerdo con el Consejo Nacional de Estándares Contables.
7. Suministrar y controlar las estampillas o adhesivos que los contadores Públicos, Revisores Fiscales y Auditores deben adherir en los distintos estados financieros, documentos, informes, dictámenes y certificaciones que emitan.
8. Emitir concepto y certificar que las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos que ejercen sus actividades bajo el nombre de marcas, franquicias o representaciones internacionales, cumplen con los requisitos para ejercer la Contaduría Pública en Colombia.
9. Ejercer la representación de la Contaduría Pública y convocar a los congresos que celebre la profesión contable en el país, así como establecer intercambios con organizaciones contables internacionales. Igualmente, fomentar la ayuda mutua de los colegiados, para lo cual organizará un régimen de bienestar social.
10 Mantener contactos permanentes con las entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que se ocupen de problemas económicos y sociales, especialmente de asuntos inherentes a la profesión de la Contaduría Pública, y, cuando se dé el caso, realizar con ellas campañas, actividades o servicios conjuntos.
11 Afiliarse a entidades nacionales o internacionales que tengan actividades y programas que faciliten o complementen los objetivos del Colegio Profesional.
12. Promover y organizar congresos, convenciones, asambleas, seminarios, ferias y demás eventos que persigan el desarrollo de la cultura o el apoyo a la misma, el crecimiento de la actividad profesional del contador público, el desarrollo de la actividad económica como la integración y capacitación de los colombianos.
13 Auspiciar cursos, foros, simposios, reuniones y conferencias sobre temas de interés para la actualización profesional, y divulgar sus enseñanzas, recomendaciones y conclusiones entre las seccionales, asociaciones y sus miembros.
14 Asesorar a los afiliados en aquellas cuestiones que tengan relación con su actividad profesional, y suministrarles servicios, así como orientación e información sobre todos aquellos asuntos que les sirvan para desempeñarse mejor.
15. Actuar como organismo consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos relacionados con el desarrollo y ejercicio de la profesión contable.
16 Promover el estudio de las disciplinas de Auditoría, Revisoría Fiscal, ciencias técnico – contables y afines, mediante la educación continuada y la colaboración con instituciones que persigan los mismos fines.
17 Colaborar con la renovación y actualización de los programas de enseñanza académica.
18 Propender por la creación y el desarrollo de organizaciones e instituciones para actividades que procuren el bienestar económico, social y humanístico de los Contadores Públicos en Colombia.
19. Expedir su propio reglamento.
20. Crear Colegios Seccionales y autorizar el funcionamiento de las asociaciones de contadores de las universidades que harán parte del Colegio.
21 Afiliar a las seccionales y asociaciones conformadas por los profesionales de la Contaduría Pública y ejercer su representación, a escala nacional e internacional. Señalar, conforme a la ley, la estructura que debe darse a la profesión para su desarrollo integral.
22 Apoyar al Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, en la adopción de los mecanismos que propendan por el mejoramiento del nivel académico de las facultades de Contaduría Pública, y de la calidad de los cursos y seminarios que, a título de educación no formal, se ofrezcan en el país, en materias relacionadas con la profesión contable.
23. Elaborar las listas de los peritos contables que requiera el poder judicial y demás entidades oficiales.
24 Afianzar la actividad de los Profesionales de la Contaduría Pública, en general, como institución dadora de fe pública y administradora de la información que dinamice la Economía Nacional.
25 Dirigir y orientar a sus afiliados en el ejercicio profesional independiente y en las otras funciones adscritas por las leyes. Así mismo, debe ocuparse de las actividades contables en general, aparte del ejercicio independiente.
26 Propender por la unión de las organizaciones de Contadores Públicos en una sola institución que represente la profesión ante el Estado y la sociedad en general, de manera que se constituya en una entidad reconocida y respetada.
27 Colaborar con el Estado en la formulación y adopción de políticas y medidas que procuren el fomento económico y social, preferencialmente en aquellas que tengan relación con la profesión de la Contaduría Pública.
28 Velar por la protección equitativa de los intereses de los Contadores, y por el reconocimiento de sus derechos por parte del Estado y demás sectores económicos.
29 Defender la libre competencia e iniciativa privada, por parte de los contadores, como criterios propicios para el progreso ordenado de la Nación y robustecimiento de la economía, siempre dentro del marco del bien común.
30 Prestar su concurso para asegurar un ambiente de confianza y seguridad como condición básica para el desarrollo del país y la profesión de la Contaduría Pública.
31 Propiciar la investigación científica en las disciplinas de auditoría, revisoría fiscal, ciencias técnico-contables y afines, estimulando a los profesionales del país a la presentación de estudios y trabajos sobre temas relacionados con la Contaduría Pública, colaborando en la difusión de los mismos y en su intercambio, en diferentes modalidades, con otros organismos profesionales.
32 Estudiar y promover la adecuación de la legislación y la reglamentación de la profesión, de acuerdo con las responsabilidades que otras normas legales y las evoluciones económicas y sociales les impongan, para fomentar así sus campos de acción, protegiendo su ejercicio y desarrollando la preparación requerida en tales oportunidades.
33 Propender por la elevación del nivel cultural de sus miembros y el prestigio de la profesión, mediante la creación de bibliotecas, hemerotecas, exposiciones y demás medios que contribuyan a estos objetivos.
34 Estimular el estudio de todas aquellas ciencias y técnicas, cuyo conocimiento perfeccione al contador y a sus colaboradores, para cumplir más eficientemente su labor como profesional.
35 Promover dentro de los contadores el espíritu de solidaridad gremial, y velar por el ejercicio honesto del mismo, dentro de altas normas de carácter ético.
36 Fomentar una justa imagen del contador y de su agremiación, con miras a asegurar la debida importancia de la actividad profesional del Contador Público y el clima más favorable para su desenvolvimiento.
37 Ejercer el derecho de petición ante los diferentes organismos del Estado, y solicitar de ellos la expedición, modificación o derogatoria de las disposiciones y medidas, según sea el caso, relacionadas con el ejercicio de la profesión de Contador Público.
38 Estimular la adopción y mantenimiento de una política de justicia social, basada en las realidades y necesidades nacionales.
39 Velar porque el profesional de la Contaduría Pública cumpla en su actividad con la función social que le es inherente, y actuar como su representante, cuando las circunstancias así lo exijan.
40 Orientar, representar, coordinar y defender los intereses de los Contadores ante las autoridades, ante otras entidades gremiales y demás estamentos de la comunidad de carácter oficial, semioficial o particular, con el objeto de buscar una sana conciliación de intereses, con los demás sectores de la actividad ciudadana.
41 En general, tomar las determinaciones y adelantar todas las campañas que se requieran para la conveniencia y prosperidad de los profesionales de la Contaduría Pública, el desarrollo del Colegio Profesional y el bien común.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS PRINCIPIOS QUE FUNDAMENTAN EL COLEGIO PROFESIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS DE COLOMBIA
ARTÍCULO 34. Principio de Eficacia en la Unidad de Acción
Corresponderá a la Asamblea Nacional de Delegados o, por delegación de ésta, a la Junta Directiva Nacional, fijar las metas, propósitos, políticas, planes, programas, proyectos, en el ámbito nacional, definiendo al Contador y al Ciudadano como centro de sus actuaciones, dentro de un enfoque de excelencia en la prestación de sus servicios, estableciendo rigurosos sistemas de control de resultados y evaluación de los planes, programas y proyectos de la agremiación, y velando por una perfecta interacción de las seccionales de los departamentos y las asociaciones de contadores.
ARTÍCULO 35. Principio de Eficiencia y Reporte de Actividades
Los diferentes niveles del Colegio Profesional deberán optimizar el uso de sus recursos financieros, humanos y técnicos, definiendo una organización administrativa racional que les permita cumplir, de manera adecuada, las funciones y servicios a su cargo, creando sistemas adecuados de información, evaluación y control de resultados, y aprovechando las ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de carácter público o privado.
Periódicamente, y según lo fije la Asamblea General de Delegados o, por su delegación, la Junta Directiva Nacional, las asociaciones de contadores deberán reportar sus estadísticas y demás información pertinente a las seccionales del Colegio, y de igual forma, éstas últimas deberán reportar estadísticas y otra información a la Nacional.
ARTÍCULO 36. Principio de Autonomía Presupuestal Contable y Administrativa
No obstante que los tres entes propuestos tendrán una completa autonomía presupuestal, contable y administrativa, deberán someter a aprobación de su ente superior jerárquico sus respectivas propuestas en este sentido, las cuales deberán ser aprobadas mediante resolución de la respectiva Junta Directiva.
De igual forma y con fundamento en este principio, cada una de las entidades tendrá los siguientes derechos:
– Gobernarse, preferiblemente, por colegas que pertenezcan a la respectiva institución.
– Ejercer las competencias que, conforme a los estatutos y a la ley, les corresponda.
– Administrar los aportes y proponer los posibles ingresos que, por otros conductos, se puedan arbitrar.
ARTÍCULO 37. Principio de Imparcialidad y Transparencia.
Con el fin de evitar posibles manipulaciones o utilización del Colegio Profesional para fines particulares, la presente Ley y los Estatutos del colegio, fijarán el marco general con el cual se debe manejar, sobre la base de la democracia participativa y pluralista, y la prevalencia del interés general, las relaciones entre los contadores.
Los actos de los administradores del Colegio Profesional, son públicos, y es obligación del mismo facilitar el acceso de los demás colegas o ciudadanos interesados en su conocimiento y fiscalización, de acuerdo con la ley y los estatutos del Colegio.
ARTÍCULO 38. Principio de Competencia.
El Colegio Profesional, a nivel nacional, fijará los parámetros con los cuales se promueva una sana competencia entre las distintas asociaciones de contadores y las respectivas seccionales, buscando premiar cada año las instituciones que, por sus realizaciones, se hubiesen destacado, en los parámetros definidos para tal fin.
ARTÍCULO 39. Categorización de las Instituciones
Con el fin de promover una sana competencia entre las distintas asociaciones de contadores y seccionales del colegio, se procederá a su categorización, en función del número de egresados, y de sus ingresos presupuestados por aportes parafiscales de los asociados, y cualquier otro que, a criterio de la Junta Directiva Nacional, propicie una competencia equilibrada.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS
ARTÍCULO 40. Son derechos de los afiliados:
1 Elegir y ser elegido en los distintos organismos representativos de la Entidad.
2 Utilizar los servicios, la asesoría y la orientación que la Entidad preste, dentro de las reglamentaciones que al efecto se expidan.
3 Por conducto de los comités respectivos, presentar al Colegio Profesional las iniciativas que consideren convenientes para beneficio del gremio. Y
4 Los demás que les conceden la ley los estatutos y el reglamentos de la Entidad.
ARTÍCULO 41. Son obligaciones de los afiliados:
1. Ejercer la profesión de Contador Público y las demás inherentes a su actividad, dentro de las más altas normas de carácter ético y de sentido de solidaridad gremial.
2. Cumplir los Estatutos, los reglamentos y las decisiones de los diferentes órganos directivos:
3. Suministrar a los diversos organismos del Colegio Profesional los informes y el concurso que requieran, para adelantar sus campañas y realizar los estudios e investigaciones, en bien del gremio.
4. Desempeñar las comisiones que se les asignen.
5. Trabajar por el fortalecimiento de la solidaridad gremial y por el cumplimiento de los fines del Colegio Profesional.
6. Las que les impongan los estatutos y reglamentos.
7. Y las demás que consagra la Constitución Nacional en su artículo 95
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES Y RECURSOS
ARTÍCULO 42. Son bienes del Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, los adquiridos, transferidos o recibidos a cualquier título.
ARTÍCULO 43. Constituyen recursos del Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, los derivados de:
1. El trámite de inscripción en el registro profesional de los Contadores Públicos, personas naturales, y las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos.
2. La venta y administración de las estampillas o adhesivos que se deben adherir a las certificaciones y dictámenes emitidas por los Contadores Públicos, Revisores Fiscales y Auditores.
3. La expedición de certificaciones.
4. Las multas.
5. La venta de impresos y publicaciones.
6. Las donaciones.
7. La organización de eventos académicos y demás actividades inherentes a sus funciones.
8. La prestación de otros servicios.
9. Las cuotas, según se reglamenta en el artículo 46
ARTÍCULO 44. Además, son recursos del Colegio Profesional de los Contadores Públicos, los ingresos que se perciban por concepto del registro de los libros de contabilidad de entidades de naturaleza pública que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán inscribirse en esta entidad.
ARTÍCULO 45. Los ingresos, bienes y recursos del Colegio Profesional de los Contadores Públicos de Colombia, percibidos por concepto de la prestación de sus servicios, serán destinados a su funcionamiento y al desarrollo de las actividades relacionadas con las funciones expresamente atribuidas.
ARTÍCULO 46. El Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, mediante reglamento, determinará el valor de sus servicios. El valor de la inscripción profesional será el equivalente a un salario mínimo mensual y un aporte mensual deducible de la respectiva nómina, equivalente al 1% antes de impuesto a las ventas cuando aplique, de los pagos laborales por cualquier concepto, u honorarios efectuados al contador, los cuales han de ser consignados por la entidad pagadora directamente a la Asociación de Contadores del Colegio.
Estos valores se distribuirán así: el 50% para la Asociación donde voluntariamente se afilió el Contador, el 25% para la Seccional a que pertenece la Asociación, y el 25% restante para la Dirección Nacional.
Tratándose de Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, el valor de la inscripción profesional será de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de radicación de la solicitud, y deberá aportarse al Colegio Nacional un 1 % antes de impuesto a las ventas, de los honorarios que, por actividades de cualquier tipo, le sean cancelados a la organización, y que igualmente serán consignados por la entidad pagadora; dichos recursos serán administrados por el Colegio Nacional y con destinación específica para cancelar la nómina y prestaciones sociales de los representantes del Colegio Profesional en el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores o en el Consejo Nacional de Estándares Contables.
El giro de los anteriores dineros se efectuarán dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a su recaudo. El Gobierno Nacional reglamentará este procedimiento.
PARAGRAGO UNO. La Junta Directiva del Colegio Profesional, podrá con el 75% de los integrantes, hacer uso de los remanentes de los aportes o cubrir el déficit con recursos propios, para pagar la nómina de los dignatarios que lo representan en los Consejos a que se refiere esta ley y sobre la contribución de las Organizaciones Profesionales.
PARÁGRAFO DOS. En todo caso, no se aceptará como costo o deducción de la renta declarada, los costos y gastos que se efectúen sin el cumplimiento de este requisito. El Revisor Fiscal y el Contador de la entidad, dejarán clara constancia del cumplimiento por parte de la entidad de esta exigencia de ley en su Dictamen y Certificación respectivas.
PARÁGRAFO TRES. En aquellos departamentos donde no exista seccionales el aporte se distribuirá 50% para la seccional y 50% para la nacional.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS CERTIFICACIONES Y DICTÁMENES DE LOS PROFESIONALES PERTENECIENTES AL COLEGIO PROFESIONAL
ARTÍCULO 47. Las certificaciones y los dictámenes de los Contadores Públicos deberán ser emitidos con estampillas o adhesivo o cualquier otro mecanismo de control, debidamente prenumerados, suministradas y controladas por el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, y cuya administración reglamentará el gobierno nacional.
CAPÍTULO SEPTIMO
CERTIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA DE LOS REVISORES FISCALES
ARTÍCULO 48. El Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia podrá certificar la calidad de la ejecución de las actividades de los Revisores Fiscales y los Auditores, conforme a los estándares de auditoría generalmente aceptados y los que el Consejo Nacional de Estándares Contables, a través de sus comités, expida.
A esta certificación, se podrán someter voluntariamente los contadores, pero será prenda de garantía, ante terceros, de la diligencia y calidad con la que el contador presta sus servicios, para lo cual el gobierno nacional reglamentará el procedimiento de certificación.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA EDUCACIÓN CONTINUADA
ARTÍCULO 49. Deberá entenderse por Educación Profesional Continuada la actividad educativa programada, formal y reconocida, que el Contador Público llevará a cabo con el objeto de actualizar y mantener sus conocimientos profesionales en el nivel que le exige su responsabilidad social.
Dichas normas deben tener por objeto reglamentar las actividades que los socios miembros del Colegio Profesional, deberán llevar a cabo para cumplir con la Educación Profesional Continuada, y aquéllas que las Asociaciones y Seccionales habrán de realizar para proveer, facilitar, vigilar y controlar su cumplimiento.
El cumplimiento de estas normas, por parte de los Colegiados, son de carácter obligatorio.
Para cumplir con la Normatividad de Educación Profesional Continuada, cada Colegiado deberá reunir un mínimo de puntos cada año calendario, de acuerdo con el área profesional en que se desempeñe conforme a la clasificación que emitirá el Colegio Profesional.
Para reunir los puntos establecidos, se pueden ejercer las opciones referidas a actividades propias, relacionadas con la Contaduría Pública, o afines y aplicables a ella, y que aparecen en la tabla de puntuación publicada al inicio de cada año calendario por el Comité de Educación Profesional Continuada del Colegio Profesional, previa autorización de la Junta Directiva Nacional.
Los socios, directamente ó a través de su asociación o la seccional del Colegio, podrán proponer, para ser estudiadas por el Comité de Educación Profesional Continuada del Colegio, actividades adicionales o valores distintos, para el acreditamiento de puntos, de los que aparecen en la Tabla de Puntuación. Asimismo, podrán proponer cualquier posible modificación a la redacción de la norma, con el objeto de facilitar su aplicación. El Comité evaluará las propuestas y, en su caso, propondrá cambios a la Norma, que requerirá seguir su curso normal de auscultación y votación. Las propuestas recibidas y rechazadas serán notificadas a su proponente, con la respuesta razonada del Comité.
ARTÍCULO 50. Los puntajes mencionados en el artículo anterior, serán acreditados por cada socio del Colegio Profesional durante el mes de enero de cada año, mediante la presentación de un informe anual sobre las actividades realizadas. Cuando el Colegio Profesional lo considere necesario, solicitará la documentación comprobatoria de la información declarada por el socio para verificarla, por lo que todos los socios deberán conservar dicha documentación, por lo menos, durante cinco años.
ARTÍCULO 51. Cuando un socio considere tener un serio impedimento para cumplir con la norma, podrá solicitar que se le exceptúe de dicho cumplimiento, a la Junta Directiva de la Asociación a que pertenezca, la cual juzgará y resolverá cada solicitud en su caso, a través del Comité de Educación Continuada respectivo. El Socio deberá, igualmente, conservar constancia por escrito de la resolución dada a su petición.
PARÁGRAFO UNO. El cumplimiento de la norma, en el primer año, por parte de aquellos socios cuya afiliación se efectúe después de haberse iniciado el período anual, será en proporción al tiempo transcurrido entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre del mismo año.
PARAGRAFO DOS. El Contador Público, que durante tres años no hubiese acreditado la educación continuada ante el Colegio Profesional, no podrá certificar, dictaminar o dar fe pública de actos inherentes a la actividad contable, sin que informe esta situación al Colegio, quien evaluará la situación y le notificará de la educación y los requisitos que deberá llenar para de nuevo habilitarse,
PARAGRAFO TRES: La Junta Directiva del Colegio, reglamentará todo lo relativo al seguimiento y exigencia de la Educación Profesional Continuada, procurando un óptimo cumplimiento de esta obligación por parte de los asociados.
CAPÍTULO NOVENO
DEL RÉGIMEN DE BIENESTAR SOCIAL
ARTÍCULO 52. El Colegio Profesional de los Contadores Públicos de Colombia, dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de la presente Ley, constituirá un fondo de bienestar social con el aporte de los Contadores Públicos, miembros del Colegio Profesional, que deseen acceder a estos beneficios, a través del cual desarrollará programas permanentes y sistemáticos, para atender las necesidades en materia de salud, asistencia legal, capacitación, recreación, y demás actividades que propendan por el bienestar del colegiado, el Gobierno Nacional aportará un valor a este fondo.(Artículo 295 y 366 C.N.)
PARÁGRAFO. Los requisitos y formas para acceder a estos servicios, serán adoptados mediante reglamento expedido por el Colegio Profesional de Contadores Públicos.
TÍTULO QUINTO
DEL EJERCICIO ASOCIADO DE LA PROFESIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES DE CONTADORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 53. Se denomina Organización Profesional de Contadores Públicos a la persona jurídica, constituida con arreglo a las leyes colombianas, que tiene por objeto principal desarrollar en forma directa actividades relacionadas con la profesión contable.
En las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos el capital social deberá pertenecer, por lo menos en un ochenta por ciento, a contadores públicos con registro de inscripción profesional vigente. Por lo tanto, el ochenta por ciento de las personas titulares de los derechos, acciones, aportes, cuotas o partes de interés en que se encuentra dividido el capital social, deberán tener la calidad de contadores públicos.
PARÁGRAFO. Las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, que desarrollen sus actividades en uso de enseñas, marcas, franquicias o representaciones internacionales, deberán acreditar ante el Colegio Profesional de Contadores Públicos la idoneidad profesional de las entidades que representan y de los aportes, en conocimientos, que las mismas le hacen al ejercicio profesional de la contaduría pública en el país.
ARTÍCULO 54. Las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, para su ejercicio, deberán inscribirse ante el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, Dirección Nacional y obtener la tarjeta de registro correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y los reglamentos. En lo relacionado con la prestación de servicios inherentes a la disciplina contable, estarán sujetas a la vigilancia del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.
ARTÍCULO 55. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones, a las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, les será aplicable el régimen legal existente para la profesión contable en el país.
PARÁGRAFO. A las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, además de las inherentes a su calidad de personas jurídicas, les son aplicables, en su caso, las sanciones propias de los Contadores Públicos, personas naturales.
ARTÍCULO 56. Previamente a su inscripción en el Registro Mercantil, las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos deberán acreditar ante el Colegio Profesional de Contadores Públicos, el cumplimiento de los requisitos contemplados en las leyes. El Colegio Profesional, expedirá una certificación sobre este particular. Será nula la inscripción que se realice en el Registro Mercantil, sin la observancia de la mencionada certificación.
ARTÍCULO 57. A las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, cuando sean contratadas para prestar los servicios de Revisoría Fiscal, les son aplicables las mismas causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas para los contadores públicos individualmente considerados.
ARTÍCULO 58. Las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, en desarrollo de su objeto social, responderán solidaria e ilimitadamente por las actividades realizadas por ellas, así como por las de sus socios, accionistas, partícipes, miembros, empleados o dependientes. Igualmente, los socios, propietarios o partícipes de las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, responderán por las actividades realizadas por la Organización.
ARTÍCULO 59. Cuando en su ejercicio profesional, un contador público, perteneciente a una Organización Profesional de Contadores Públicos, fuere objeto de investigaciones o procesos, dicha organización proveerá al citado profesional los recursos necesarios para la defensa de sus intereses, incluidos los costos de asesoría jurídica. Se tendrán por no escritas las cláusulas contractuales que limiten o cercenen este derecho. (Artículo 29 y 95 C.N.)
ARTÍCULO 60. Con el fin de regular la justa competencia entre las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, así como de limitar y prevenir el ejercicio de prácticas que generen monopolios, el Gobierno Nacional, por vía reglamentaria, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, determinará, mediante Decreto, los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de tales prácticas.
ARTÍCULO 61. La muerte de un asociado no disuelve la Organización Profesional de Contadores Públicos a la cual pertenezca, ni siquiera en el caso de disminuirse el número de socios, a menos de lo exigido por la ley. Tampoco implica la imposibilidad de seguir ejerciendo el objeto, cuando los adjudicatarios de los derechos del causante no sean contadores públicos, aunque se disminuya el porcentaje de capital que debe ser de propiedad de tales profesionales. En uno y otro caso, los interesados gozarán del término de un año, contado a partir de dicha defunción, para adoptar las medidas que subsanen la situación presentada.
ARTÍCULO 62. Se prohíbe la contratación de servicios profesionales de Contaduría Pública, que incluyan dentro de sus condiciones limitaciones de carácter étnico, político, religioso o que desmejoren al profesional ó a las organizaciones colombianas, en relación con profesionales u organizaciones de otros países.
ARTÍCULO 63. Las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos deberán garantizar que la dirección de sus trabajos, relacionados con la profesión contable, estará siempre a cargo de un Contador Público, con registro de inscripción profesional vigente. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la cancelación del registro de inscripción y de la tarjeta de la respectiva Organización Profesional.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 64 Del Consejo Nacional de Supervisión Contable, del Consejo Nacional de Estándares Contables y el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, tendrán como domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., y su representante legal será el Director General, designado por votación secreta, entre sus miembros, para períodos de dos años en el caso del Consejo Nacional de Supervisión y el Consejo Nacional de Estándares. En el caso del tercero el Presidente será elegido por los miembros del Colegio Profesional para períodos de cuatro años, pudiendo ser reelegido conforme a la presente ley.
ARTÍCULO 65. Para los efectos del régimen disciplinario, el Consejo Nacional de Supervisión Contable, además de las disposiciones que emita por vía reglamentaria, deberá aplicar la normatividad vigente consignada en el Código de Ética de la Ley 43 de 1990.
ARTÍCULO 66. El control de los actos que profieran el Consejo Nacional de Supervisión Contable, el Consejo Nacional de Estándares Contables y el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, con ocasión del ejercicio de sus funciones, una vez agotados los recursos de ley, corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa en el caso de las dos primeras. En relación con los demás actos del Colegio Profesional de los Contadores Públicos, la jurisdicción competente será la ordinaria.
ARTÍCULO 67. Para efectos de esta Ley, se entiende por actividades relacionadas con la ciencia contable, entre otras, las siguientes: la organización, revisión, análisis, evaluación y control de contabilidades; la preparación de estados financieros; la emisión de certificaciones y dictámenes sobre estados financieros; la prestación de servicios de auditoría; la revisoría fiscal, la asesoría tributaria; la implementación y valuación del control interno; la consultoría y asesoría general en aspectos contables y similares; la docencia en el ámbito contable; los peritazgos en relación con aspectos contables; y la hacienda pública, en materia contable.
ARTÍCULO 68. El gobierno nacional procederá a dictar las normas a que haya lugar, con el fin de evitar el desequilibrio entre el número de profesionales de la Contaduría Pública y la demanda de servicios de tales profesionales. Para tal efecto, intervendrá, por mandato de la ley y en los términos de la Constitución Política, en los aspectos de formación profesional, en la Contaduría Pública.
ARTÍCULO 69. Facultase al Gobierno Nacional para que adecue las plantas de funcionarios de las Superintendencias y Entidades que tienen asiento en el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores o del Consejo Nacional de Estándares Contables, para evitar duplicidad de funciones y optimizar el manejo de los recursos físicos, económicos, técnicos y humanos.
ARTÍCULO 70. TRANSITORIO. La Junta Central de Contadores –, continuará desarrollando sus funciones, y sus miembros serán los que actualmente la conforman, hasta tanto se posesionen los señores Consejeros, elegidos conforme a la presente Ley.
ARTÍCULO 71. TRANSITORIO. Mientras el Consejo Nacional de Supervisión Contable y el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia dictan las reglamentaciones correspondientes a las facultades conferidas por esta Ley, continuarán vigentes los procedimientos y normas actualmente aplicables, en lo que fueren compatibles.
ARTÍCULO 72. Esta ley deroga íntegramente todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular el Artículo 138 del Decreto 2649 de 1993.
GABRIEL ZAPATA CORREA
Senador de la República
Por el cual se dictan normas sobre la profesión contable, se reorganiza la junta central de contadores, el consejo técnico de la contaduría pública, se asignan funciones públicas al colegio profesional de contadores públicos de Colombia y se le establece a éste los debidos controles.
HONORABLES CONGRESISTAS
Es de gran beneplácito presentarle a la comunidad en general y en especial a los profesionales de la Contaduría Pública el presente Proyecto de Ley. Este es el resultado de un esfuerzo de los estudiosos y analistas destacados de los Contadores Públicos, profesionales que por su condición y actividad estratégica para la lucha contra la corrupción, estamos seguros que, de lograr sacar adelante esta iniciativa, daremos un paso decisivo en esta dirección. Además, se alcanzará de parte de los mismos el posicionamiento y estatus que los consolidará como la profesión que por excelencia y por ley está llamada a dar fe pública de los actos que en los distintos órdenes se dan en nuestro país a través de su mas alta magistratura: » La Revisoría Fiscal »
Con la claridad que nos asiste, al saber que la supervivencia de un individuo se logra por varias rutas, que una de ellas es la supervivencia como persona y que otra es la supervivencia como grupo, y de saber que, a pesar de que la primera sea óptima, si la segunda no tiene este mismo nivel, el individuo y el profesional en éste caso el contador público, estará en permanente peligro y en riesgo de que esa supervivencia óptima que tiene como persona, pueda en muy corto plazo sucumbir y poner en serias dificultades, además de la personal la de su grupo y la de la comunidad en general. Consideramos vital y necesario para el posicionamiento de la profesión de la Contaduría Pública , el fortalecimiento de nuestra democracia y el bienestar de nuestro país, la aprobación de la presente ley.
Un elemento fundamental, al abordar la estructura de un gremio, es el conocimiento de la forma como él se debe organizar para ejercer su poder. Pues de cualquier manera que se mire, el problema fundamental, gira alrededor de la monopolización del reparto de poder.
Montesquieu dentro de los aportes a la cultura democrática, planteaba que el poder público no es realmente un solo poder, sino que hay que distinguir claramente tres poderes por separado: El Legislativo, El Ejecutivo y El Judicial, que corresponden respectivamente a la función de hacer la ley, aplicarla y resolver los conflictos que resultan de esa aplicación. Para llegar a esa concepción Montesquieu partió de la idea de que todo hombre que tiene poder en algún momento se siente tentado a abusar de él, de tal manera que es necesario dividirlo para impedir que su ejercicio se torne arbitrario.
Sobre las anteriores fundamentaciones es que le estamos proponiendo a la Profesión de la Contaduría Pública una iniciativa de organización, la cual busca fortalecer la Junta Central de Contadores como el órgano Judicial de la profesión, El Concejo Técnico de la Contaduría Pública como el Órgano Legislativo y El Colegio Profesional de Contadores de Colombia, como El Órgano Ejecutivo.
Como lo decíamos, pretendemos con éste Proyecto, el cual lleva más de seis años a consideración de la comunidad contable, en la página Internet www.cpcpcolombia.org, fortalecer la Junta Central de Contadores, entidad creada mediante Decreto 2373 de 1956, como tribunal disciplinario de la profesión y que con presupuestos limitados ha venido prestándole un honroso servicio al país, pero que con la presente ley aspiramos a fortalecer y consolidar como organismo disciplinario de la profesión contable y con el nombre de Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, profesión que por ser de alto riesgo, urge de una Institución del talante e importancia de la que estamos proponiendo.
El Consejo Técnico de la Contaduría como el encargado de la orientación técnico – científica de la contaduría pública pasa de ser un apéndice de la Junta Central con presupuestos exiguos a una institución adscrita a la Contaduría General de la Nación , con el nombre de Consejo Nacional de Estándares Contables y compuesta por once contadores públicos debidamente pagos y con la posibilidad de desarrollar una actividad digna, haciendo claridad que cinco de estos dignatarios serán pagados por el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia que se está proponiendo, los cuatro que representan al gobierno no son nuevos cargos sino fruto de la readecuación que se hará de los contadores que actualmente laboran en los Ministerios y Entidades Públicas que harán parte del Consejo y dos representantes de las asociaciones de facultades de Contaduría Pública que serán pagos por éstas; igual consideración podríamos hacer en cuanto a los dignatarios del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores
En resumen se pretende hacer uso de las facultades que entregó el constituyente al Contador General de la Nación , en el artículo 354 de la constitución de 1991 cuanto en éste definió, que “corresponde al Contador General la función de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país conforme a la ley”. Pretendemos entonces con esta ley dotar al Contador General de la Nación de un cuerpo colegiado de alto nivel compuesto por 11 dignatarios elegidos en forma democrática por los miembros del Colegio Profesional de Contadores, las asociaciones de facultades de contaduría publica y el gobierno nacional, Estándares que se deberán expedir consultando necesariamente los esfuerzos que la comunidad internacional ha hecho en este sentido, en instituciones tales como el IASB, (Consejo Internacional de Estándares Contables, por su sigla en ingles), e IFAC ( la Federación Internacional de Contadores, por su sigla en ingles), entre otras, procurando día a día avanzar en forma rápida y reflexiva hacia procesos de convergencia de los desarrollos nacionales con los internacionales, en asuntos tales como información financiera, auditoria, y demás normatividad que toca con la ciencia contable.
A más de las dos entidades planteadas que sería un paso muy importante que daría la Profesión de La Contaduría Pública , se están asignando funciones públicas y se están estableciendo los debidos controles al Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, el cual se debe crear como iniciativa privada y que busca recoger los esfuerzos que en los distintos órdenes se hace en procura del desarrollo de la profesión, en una institución con cobertura nacional, con representación de todas las regiones del país y que se convertiría en un interlocutor válido del sentir de los contadores ante el Estado y demás instancias de la sociedad.
Basados en un principio filosófico según el cual » una organización grande esta compuesta de grupos y una organización pequeña esta compuesta de individuos» se le está proponiendo a los contadores fortalecer las asociaciones de contadores de las universidades que en la actualidad existen y que demuestren un historial de realizaciones o las que tengan más de mil egresados, como las células básicas del colegio, las demás que hacia el futuro se aspire a crear deberán solicitar su aprobación a la Junta Directiva Nacional. En los Departamentos se está proponiendo las seccionales del colegio y a nivel nacional se está proponiendo la Dirección Nacional , en la cual como decíamos tendrán asiento representantes de los distintos departamentos.
Un elemento importante de la propuesta es que sugiere una competencia sana entre las distintas asociaciones y seccionales del colegio, buscando premiar anualmente las asociaciones y seccionales que se hubiesen destacado en los aspectos definidos por la Dirección Nacional.
Otro elemento que se está aportando a la propuesta es la obligación que tendrían los Contadores y Revisores Fiscales de adherir a sus certificaciones y dictámenes una estampilla o adhesivo, prenumerado y controlado por el Colegio Profesional, lo que garantizaría una mayor responsabilidad por parte de éstos en sus opiniones y un mejor seguimiento por parte del Colegio Profesional de la calidad de los servicios y actuaciones de sus afiliados.
También es importante en la propuesta la posibilidad que se le está dando al Colegio Profesional de certificar la calidad de la ejecución de las actividades de los Revisores Fiscales y los Auditores, haciendo constar que estas se adelantan conforme a los Estándares de Auditoría Generalmente aceptados y los que el Consejo Nacional de Estándares Contables, a través de sus comités expida.
En procura de mantener un Estándar alto de calidad en el servicio de los contadores y su educación continuada, se está proponiendo la obligatoriedad de que estos profesionales deban acreditar anualmente una cantidad de puntos conforme a las tablas y parámetros definidos por el Colegio Profesional y del sometimiento a un examen periódico para la renovación de su inscripción como contador público.
El proyecto aborda los anteriores aspectos procurando organizar a los Contadores en una institución, que si bien, se convertirá en la institución que represente los intereses de esta colectividad, suma articula y potencia los esfuerzos que a lo largo y ancho del país se hace en procura de desarrollar la profesión y que los promotores de esta iniciativa aspiran, se convierta en un claro ejemplo para las demás profesiones, de la forma como se puede llevar a la realidad ese sueño que plasmaron nuestros constituyentes, en el artículo 26 de la Constitución de 1991, cuando hacían alusión a que las profesiones debidamente reconocidas, se podrían organizar en colegios procurando el fortalecimiento de la sociedad civil, a través de interlocutores válidos que sirvan de voceros y línea de comunicación entre el Estado y los distintos grupos de interés que conforman la sociedad.
Gabriel Zapata Correa
Senador de la República
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