Enfrentar la muerte de un ser querido es un proceso muy difícil, no solo por el evento como tal, sino también por los trámites posteriores que hay que atender. En este editorial, le mencionamos qué hacer si una persona fallece y tenía recursos disponibles en sus productos financieros.
Enfrentar la muerte de un ser querido es un proceso muy difícil, no solo por el evento como tal, sino también por los trámites posteriores que hay que atender. En este editorial, le mencionamos qué hacer si una persona fallece y tenía recursos disponibles en sus productos financieros.
Aunque frente a la muerte, como tema tabú y preocupación existencial, se suela elegir el silencio y la reserva, la practicidad de la vida nos exige, por lo menos en términos financieros, que asumamos una postura menos reverencial y más equilibrada; por ejemplo, para evitar enredos jurídicos o pleitos por sucesión de herencias, es preciso que, como parte de la planeación financiera, las personas tengan a disposición de sus familiares, personas allegadas o algún representante, información relacionada con sus productos financieros, con el fin de que, ante una situación como la mencionada, se tenga claridad sobre qué hacer y cómo proceder ante los trámites que acarrea este tipo de eventos.
Los herederos tienen derecho a recibir los recursos del titular, siempre que dichos recursos estén en los siguientes productos: depósitos electrónicos, cuentas de ahorros, cuentas corrientes, certificado de ahorro a término –CDAT–, certificado de depósito a término –CDT–, cheque de gerencia o de cualquier otro depósito.
Los herederos deben justificar ante el banco, mediante el certificado de defunción y el testamento (si lo hubiese), que requieren obtener los recursos del producto que estaba a título del fallecido. Ante esto, el banco puede exigir, además, la solicitud por escrito, y declaraciones ante notario o juez, donde se evidencie la relación con el difunto.
De acuerdo con el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF–, el cual fue modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012 y la Carta circular 077 de octubre 10 de 2017, si el valor depositado en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, depósitos electrónicos, CDT, CDAT o cheques de gerencia no excede los $58.130.291, el monto de tales productos podrá ser entregado al cónyuge sobreviviente, compañero permanente, herederos u otros, sin necesidad de realizar un proceso jurídico o notarial de sucesión.
El dinero de la cuenta del titular solo podrá reclamarse luego de que el proceso de sucesión haya culminado en feliz término. Cabe anotar que dicho proceso se puede levantar, ya sea por vía judicial o por medio de un notario; una vez obtenida la escritura pública (por parte del notario o del juez), el beneficiario debe informar al banco para que este dé continuidad al trámite.
Aunque se suele pensar que el banco se adueña del dinero luego de que pasa un tiempo sin que nadie lo reclame, esto no es cierto. A pesar de que no se haya notificado al banco de la muerte del titular, la entidad debe resguardar el dinero que no ha sido reclamado, de manera que garantice que, si en algún momento alguien realiza el proceso de reclamación, el dinero sea entregado.
En caso de que el banco, por una gestión interna, descubra que el titular ha fallecido, puede, a su juicio, pagar el saldo de las cuentas al cónyuge, compañero, herederos u otros, sin necesidad de juicio de sucesión, siempre y cuando el titular no haya nombrado un albacea o administrador de sus bienes.