La pensión de sobrevivientes podrá ser reconocida al cónyuge supérstite y compañera(o) permanente por medio de la figura de la sustitución pensional, pero estos deberán cumplir los requisitos enunciados por la Ley 797 de 2003 para ser acreedores de la prestación económica.
La pensión de sobrevivientes podrá ser reconocida al cónyuge supérstite y compañera(o) permanente por medio de la figura de la sustitución pensional, pero estos deberán cumplir los requisitos enunciados por la Ley 797 de 2003 para ser acreedores de la prestación económica.
Esta prestación económica es otorgada por los fondos de pensiones con la finalidad de no perturbar la supervivencia ni las condiciones de vida de aquellas personas que se encontraban a cargo de quien percibía la pensión. Mediante la figura de la sustitución pensional, estas gozarán de los beneficios del reconocimiento económico por ejercicio de la legitimación en el reemplazo del fallecido que disfrutaba del derecho en vida. Por tanto, esta garantía le concierne al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones –SGSSP– y permite solicitar el reconocimiento de la prestación causada con tal deceso.
“(…) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad (…).”
Por ello, como la Sentencia T-128 de 2016 expone, el propósito de la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes no es otro que “los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de vida”.
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, las siguientes personas son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes:
Esta figura se puede presentar cuando el vínculo matrimonial no se ha disuelto y el causante se encontraba en convivencia con compañera (o) permanente durante sus últimos años de vida, así como en aquella situación donde el de cujus (fallecido) convivía de manera simultánea con ambas personas.
Al presentarse un conflicto de intereses entre cónyuges y compañeras (os) permanentes o entre compañeras (os) permanentes, la Corte Constitucional establece cómo procederá el pago de las mesadas pensionales ante este caso y, de igual manera, cuando exista una convivencia simultánea entre el (la) cónyuge sobreviviente y la (el) compañera(o) permanente.
En el primer evento (vínculo matrimonial no disuelto e inexistencia de convivencia simultanea) la (el) compañera (o) permanente podrá reclamar una cuota de la pensión que equivaldrá en forma proporcional al tiempo convivido con el fallecido, siempre que esta convivencia hubiese sido superior a los cinco años anteriores a su fallecimiento. Por otro lado, el cónyuge separado o supérstite deberá demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años, en cualquier tiempo.
“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
Si se presenta una convivencia simultánea dentro de los últimos 5 años entre el causante, la (el) compañera(o) permanente y el cónyuge, la persona beneficiaria de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Al respecto, para que se reconozca el derecho al cónyuge, a la (el) compañera(o) permanente o a ambos, el asunto deberá dirimirse en la jurisdicción competente, salvo cuando se establezcan los requisitos que hacen procedente la acción de tutela.
Sin embargo, la Corte Constitucional expone:
“(…)la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes. En tales casos, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad”.