El régimen de inhabilidades e incompatibilidades son una serie de impedimentos que tienen los auditores y revisores fiscales para poder realizar su trabajo en una organización.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades son una serie de impedimentos que tienen los auditores y revisores fiscales para poder realizar su trabajo en una organización.
Las inhabilidades son aquellas condiciones y características que debe poseer quien aspira al cargo y que al no tenerlas o al no poderlas cumplir, son impedimento para que el aspirante pueda desempeñar el cargo.
Las incompatibilidades son requisitos de ley que debe cumplir quien aspira al cargo, para poder desempeñar el mismo con plena idoneidad, impidiendo de esta manera el conflicto de intereses por parte de los socios.
El artículo 205 del Código de Comercio establece quienes se encuentran inhabilitados para ejercer como revisores fiscales:
De acuerdo con lo establecido en la Ley 43 de 1990, existen unas condiciones que el auditor debe considerar al momento de analizar si ejecutar o no una labor de auditoría.
Artículo 48: El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.
Artículo 49: El contador público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorable o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.
Artículo 50: Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.
Artículo 51: Cuando un contador público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones”.