Una vez disuelta una sociedad, los socios o accionistas en algunos casos siguen teniendo unos derechos y obligaciones ligados a la liquidación, pero la gran responsabilidad queda en cabeza de liquidador designado.
Cuando una sociedad mercantil, es declarada disuelta, bien por disposición de los socios o accionistas (liquidación voluntaria) o por disposición de la autoridad competente (liquidación forzosa – liquidación judicial), inmediatamente dicha sociedad queda en proceso de liquidación –no confundir con liquidada-.
De tal manera que, bien voluntaria o forzosa, se nombra inmediatamente declarada la disolución, a un liquidador, que en el caso de las voluntarias, es muy común que sea nombrado al mismo representante legal.
En todo caso, quien sea designado como liquidador, asume la totalidad de las funciones administrativas del ente económico y, como administrador que es, debe obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Por lo que el liquidador es responsable frente a los socios o accionistas, frente a la misma sociedad mercantil o frente a terceros, por los perjuicios que les cause al violar o ser negligente en el cumplimiento de sus deberes.
Código de Comercio
“Artículo 255. Responsabilidad del liquidador. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.”
Para conocer todas las funciones que tiene un Liquidador, recomendamos la lectura del artículo 166 de la Ley 222 de 1995.
Como ya anotamos, la persona natural o jurídica designada como liquidador, asume unas funciones de administración y como tal, podrá iniciarse contra ésta persona, la correspondiente Acción Social de Responsabilidad. En caso que el liquidador sea una Persona Jurídica, será contra ella y su representante legal (Art. 200 C.Co.), en todo caso, lleva su remoción. Veamos la norma sobre el particular:
Ley 222 de 1995
“Articulo 25. Acción social de responsabilidad. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día.
En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el 20% de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.
La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador.
Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el 50% del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.”
Si bien el artículo 255 del Código de Comercio establece una responsabilidad del liquidador frente a los asociados, la sociedad y ante terceros por violación o negligencia en sus deberes, dicha responsabilidad NO puede ser ilimitada, tiene un límite y es hasta el monto de los bienes inventariados.
Código de Comercio
“Artículo 242. Pago de obligaciones observando disposiciones sobre prelación de créditos. El pago de las obligaciones sociales se hará observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.
Para este y los demás efectos legales, los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y de terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Las acciones que pueden iniciarse contra los liquidadores por parte de los socios o accionistas y de terceros acreedores, pueden iniciarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de aprobación de la cuenta final de liquidación.
Código de Comercio
“Artículo 256. Prescripción de la acción. Término. Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad.
Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Igualmente se puede observar en la Circular Externa 05 de 2004 de la Superintendencia de Sociedades.
Cuando la disolución es por forzosa, ya que la ha ordenado una autoridad pública competente, o en los casos que la disolución es voluntaria pero se revoca la designación o impone al liquidador por parte de una autoridad pública, la designación del liquidador tiene otras implicaciones y es que está actuando como un auxiliar de la justicia. (Art. 8º Código de Procedimiento Civil)
Por lo que además de las responsabilidades civiles y penales, también tendrán una responsabilidad disciplinaria y fiscal. (Art. 123 Constitución Política)