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Retención a independientes para el sistema de seguridad social integral (parte II) – Gabriel Vásquez Tristancho

En el Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda, que reglamentaría la cotización de independientes al sistema de seguridad social se propone tres categorías de trabajadores independientes. Además de incluir oficialmente a los rentistas de capital como aportantes a la seguridad social.

Fecha de publicación: 12 de septiembre de 2017
Retención a independientes para el sistema de seguridad social integral (parte II) – Gabriel Vásquez Tristancho
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

En un proyecto de decreto el Gobierno propone incluir una definición amplia y peligrosa de trabajador independiente: “persona natural nacional o extranjera que ejerce una profesión, oficio o actividad económica, incluida la explotación económica de activos u obtención de rentas, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato laboral”.

Al incluir no solo el concepto de “hacer” del Código Civil, sino extensivamente la explotación económica de activos u obtención de rentas, se incluiría a los “rentistas de capital” en una de las categorías que explicaremos adelante, es decir que un pagador podría efectuar retención por seguridad social sobre los conceptos de intereses, arriendos, entre otros.

El independiente, según la actividad, podría ubicarse en alguna de las siguientes categorías:

  1. Trabajador independiente por cuenta propia: en esta clasificación se encuentran aquellos que realizan “su actividad por su cuenta y riesgo, y cuya actividad puede o no conllevar la subcontratación, compra de insumos y que puede deducir expensas”.
  2. Trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante: pertenecen a esta categoría los que perciben ingresos por la celebración de contratos siempre que el objeto del contrato sea desarrollar actividades relacionadas con las funciones de la entidad contratante.
  3. Independiente con contratos diferentes a prestación de servicios personales: se consideran como tal, las personas que ejecuten contratos que puedan conllevar subcontratación, compra de insumos y deducción de expensas.

“en el primer y tercer grupo puede existir subcontratación y expensas mientras que cuando se realiza funciones de la entidad no existe este beneficio fiscal”

De lo anterior, es válido resaltar que en el primer y tercer grupo puede existir subcontratación y expensas mientras que cuando se realiza funciones de la entidad no existe este beneficio fiscal, lo cual resulta relevante al momento de determinar el ingreso base de cotización –IBC–.

El IBC tendría una novedad reglamentaria y es precisamente la de permitir la deducción de expensas, tal como lo propone el artículo 4 del proyecto de decreto:

Artículo 4 Determinación del Ingreso Base de Cotización –IBC. Para efectos de la determinación del Ingreso Base de Cotización y por corresponder las cotizaciones a períodos mensuales, la deducción de expensas, cuando a ello haya lugar, serán acreditadas en el respectivo mes en el que se causaron. En los casos en que éstas superen el valor de los ingresos obtenidos dentro del respectivo mes, el aportante podrá optar por su aplicación proporcional al número de meses que resten del respectivo contrato o como máximo dentro de los 12 meses siguientes a su causación.

Para efectos del cálculo del límite de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) de la base de cotización de que trata la Ley 797 de 2003, se considerarán todos los ingresos del respectivo mes”.

Se concluye que existen dos novedades hasta aquí: que los rentistas de capital oficialmente se incluyen como aportantes a la seguridad social y el hecho de aceptar las deducciones en la primer y tercer categoría mencionada.