La Corte Constitucional acaba de expedir una segunda sentencia de exequibilidad, la C-630 de 2012, que junto a la sentencia C-200 de 2012, ratifica la causal de cancelación de inscripción del Contador Público o el permiso de funcionamiento de las sociedades de Contadores, cuando en ejercicio de la Revisoría Fiscal no denuncia los actos de corrupción de los que se tengan conocimiento.
Veamos la explicación de la Corte Constitucional en su Sentencia C-630 de 2012: “5.3.3.1. En la Sentencia C-538 de 1997 la Corte analizó la constitucionalidad de varias disposiciones, entre ellas, el artículo 118 de la Ley 222 de 1995, que disponía la remoción del revisor fiscal cuando se comprobara que no denunció oportunamente la situación de crisis del deudor, considerando el actor de tal demanda que dicha obligación se traducía en una vulneración del secreto profesional, que implica guardar absoluto silencio sobre la información suministrada por el cliente. La Corte señaló en esta oportunidad, que el secreto profesional debe examinarse a la luz de la cercanía a la intimidad personal o familiar que implica el ejercicio de una profesión, de manera que no puede ofrecerse el mismo ámbito de protección a las personas naturales y a la empresa. Por otra parte señaló que no todas las profesiones están sujetas al mismo sigilo, pues no están en el mismo radio de cercanía de la intimidad personal o familiar, ni el control del Estado sobre ellas debe ser siempre idéntico. Anotó que para los efectos del análisis de la extensión y alcance del secreto profesional, la relación revisor fiscal y Estado, no puede considerarse como la que se presenta en otros contextos, como por ejemplo, la de “feligrés-confesor-Estado”, en tanto el ejercicio de los revisores fiscales trasciende del ámbito privado y personal al público, e indica al empresario la situación real de su empresa y su desempeño, y al Estado acreedores y proveedores, entre otros, los hechos objetivos relacionados con el riesgo y las finanzas de la empresa, a los cuales legítimamente deben tener acceso con miras a perfeccionar negocios y tratos sobre una base de diligencia y confianza recíproca. Concluyó la Sala en esa oportunidad, que la imposición de la obligación al revisor fiscal de informar oportunamente sobre la crisis del deudor, perseguía una finalidad ajustada a la Constitución, y no constituía vulneración alguna al secreto profesional, sino que se encontraba dentro de las funciones propias de su cargo, como órgano societario.
[…]
5.3.3.3.Luego, en reciente Sentencia (C-200 de 2012), esta Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión “En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional”, contenida en el artículo 7 de la Ley 1474 de 2011, por la presunta vulneración del articulo 74 de la Constitución Política, sobre la inviolabilidad del secreto profesional y dijo que: (i) la revisoría fiscal es una de las actividades que puede ser desempeñada por un contador público, cuyo objeto a la luz del artículo 207 del Código de Comercio, consiste en ser garante de la legalidad, de modo que las sociedades cumplan con la Constitución, con la ley y con sus estatutos, en interés tanto de los socios, como de los terceros y del Estado; (ii) las funciones del revisor fiscal no se agotan en la asesoría privada de una persona jurídica, sino que por el contrario, su función esencial es la de garantizar la estabilidad económica y social de una comunidad, que confía que éste pondrá en conocimiento de las autoridades cualquier irregularidad que ponga en riesgo la estabilidad de la empresa; (iii) el acceso a las finanzas empresariales en cabeza del revisor fiscal, con el fin de ser el garante de la legalidad de los actos, justifica la imposición por parte del Estado, de la obligación de informar las irregularidades que se presenten en el ejercicio societario, pues ello no es más que el ejercicio mismo de las funciones que le son inherentes; (iv) corresponde al revisor fiscal cerciorarse de que las operaciones de la sociedad y su funcionamiento se ciñan a la normatividad, por lo que resulta absolutamente razonable que el Legislador, dentro de su marco de libre configuración y conforme a la naturaleza misma de la función, establezca el deber de denuncia, en cabeza del revisor fiscal, cuando advierta actos de corrupción, sin que pueda alegarse secreto profesional; (v) a diferencia de las demás funciones que puede ejercer un contador público, cuando desempeña dicha labor -la de revisoría- no desarrolla una gestión de asesoría particular, consistiendo su labor en verificar el buen desempeño de la empresa y en el caso contrario, presentar el asunto a las autoridades respectivas.
…5.4.3. La obligación de poner en conocimiento de las autoridades los actos de corrupción de los que tenga conocimiento, es una función inherente a las labores de revisor fiscal, según lo advirtió recientemente esta Corporación en Sentencia C- 200 de 2012, cuando dijo: “corresponde al revisor fiscal cerciorarse de que las operaciones de la sociedad y su funcionamiento se ciñan a la normatividad. En consecuencia, resulta absolutamente razonable que el legislador, dentro de su marco de libre configuración y conforme a la naturaleza misma de la función, establezca el deber de denuncia, en cabeza del revisor fiscal cuando advierta actos de corrupción, sin que pueda alegarse secreto profesional. En efecto, a diferencia de las demás funciones que puede ejercer un contador público, cuando desempeña dicha labor – la de revisoría- no desarrolla una gestión de asesoría particular, sino que su labor consiste en verificar el buen desempeño de la empresa y en el caso contrario, presentar el asunto a las autoridades respectivas.”
5.4.4. La jurisprudencia de esta Corporación, ha insistido en que, dados los valores y principios que deben ser protegidos por la labor que ejercen los revisores fiscales en garantía de las empresas y sus socios, los terceros y el Estado, no constituye vulneración alguna del secreto profesional la remoción del revisor fiscal cuando se compruebe que no denunció oportunamente la situación de crisis del deudor, contenida en el articulo 118 de la Ley 222 de 1995 (Sentencia C-538 de 1997); ni tampoco la obligación de informar a la superintendencia cualquier irregularidad de las que puedan derivarse situaciones que puedan ser causales de suspensión o revocación del permiso de funcionamiento de las sociedades, contenidas en el articulo 489 c. co. (Sentencia C-062 de 1998); ni frente a la expresión “En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional”, del mismo articulo 7 de la ley 1474 de 2011, al buscar que las operaciones de las empresas se ciñan a la normatividad y perseguir una finalidad ajustada a la Constitución. […]” (Subrayado nuestro).
En actualicese.co una semana después de expedida la Ley 1474 de 2012 o Ley Anticorrupción, elaboramos el siguiente editorial “¿Cuáles son los actos de corrupción que deben denunciar los Revisores Fiscales?” el cual recomendamos su lectora, en especial quienes ejercen la Revisoría Fiscal y así recuerden el deber de denunciar los actos de corrupción, de lo contrario, estarán expuestos a la pérdida de su inscripción como contadores.