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Saldo a favor proyectado en declaración tributaria no permite compensación anticipada

Según lo expresado por la Dian en su Oficio 014893 de junio 09 de 2017, los contribuyentes que tienen la expectativa de liquidar un saldo a favor en una declaración que no han presentado no pueden compensarlo con un saldo a pagar de otra declaración; la entidad puede exigir el cobro de este.

Fecha de publicación: 29 de agosto de 2017
Saldo a favor proyectado en declaración tributaria no permite compensación anticipada
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Según lo expresado por la Dian en su Oficio 014893 de junio 09 de 2017, los contribuyentes que tienen la expectativa de liquidar un saldo a favor en una declaración que no han presentado no pueden compensarlo con un saldo a pagar de otra declaración; la entidad puede exigir el cobro de este.

De acuerdo con el artículo 823 del ET y siguientes, la Dian tiene la potestad de ejercer cobro coactivo sobre las deudas que tienen los contribuyentes por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones (derivadas de cualquier título que preste mérito ejecutivo señalado en el artículo 828 del ET) que sean competencia de la entidad. No obstante, previo al cobro coactivo, para el cual es necesario proferir un mandamiento de pago, dicha entidad puede llevar a cabo un proceso persuasivo de cobro hacía el contribuyente a través de oficios, requerimiento o llamadas.

La prescripción de la acción de cobro se da a los cinco años, contados a partir del vencimiento de la fecha para declarar, la fecha de declaración (si se hizo de forma extemporánea), la fecha de presentación de la declaración de corrección o de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión (ver el artículo 817 del ET); no obstante, dicho término puede ser suspendido conforme a las condiciones estipuladas en el artículo 818 del ET (como por ejemplo cuando la Dian realiza notificación del mandamiento de pago, la entidad le otorga facilidades de pago al contribuyente, se admite la solicitud de concordato o porque existe una declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa).

Una de las alternativas con que cuentan los contribuyentes para extinguir sus obligaciones tributarias es realizar la compensación de saldos a favor liquidados en otras declaraciones tributarias.

El saldo a favor debe reflejarse en la declaración tributaria

La Dian, mediante su Oficio 014893 de junio 09 de 2017, aclaró que como la compensación es una forma de extinción de las deudas tributarias que tienen los contribuyentes, para que dicha alternativa pueda hacerse efectiva el saldo a favor debe reflejarse en una declaración privada; por tal motivo, [pq]no es posible que el contribuyente disponga de un saldo a favor si no ha cumplido con el deber de presentar la declaración en la que se generaría dicho saldo a favor[/pq]. En otras palabras, si el contribuyente ya había presentado una declaración en la que se había liquidado un saldo a favor, ese saldo ya existente puede solicitarse en compensación para extinguir el valor a pagar de otra declaración tributaria; cuando el contribuyente sin haber presentado la declaración tiene la noción de que en ella va a obtener un saldo a favor, no puede compensarlo con un saldo a pagar que se haya liquidado en otra declaración.

Ahora bien, si existe la expectativa de obtener un saldo a favor, es responsabilidad del contribuyente si opta o no por pagar el saldo que se le ha generado en la otra declaración; pues, de elegir la alternativa de no cancelar el saldo a pagar de forma oportuna, además de generar intereses de mora, permite que la Dian pueda ejercer sus facultades de cobro, pues dicha entidad no está obligada a detener el proceso de cobro cuando solo exista la noción de obtener un posible saldo a favor en una declaración que no se ha presentado.

El contribuyente podría incurrir en prisión si no paga dentro de los plazos estipulados

Recordemos que la Dian tiene 50 días para efectuar la devolución o compensación, sin embargo, dicho término puede suspenderse hasta por 90 días según lo estipula el artículo 857-1 del ET. Sobre el tema, lo invitamos a ver nuestra infografía titulada Devolución de saldos a favor: plazos aplicables al proceso.

No obstante, también es preciso tener en cuenta que el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) modificado por el artículo 339 de la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016 contempló que tanto los agentes retenedores como autorretenedores que no consignen los valores retenidos dentro de los dos meses siguientes a la fecha del vencimiento para declarar podrían incurrir en una pena privativa de la libertad de entre 48 y 108 meses, además de una multa que equivaldría al doble del valor no consignado sin que dicha sanción llegue a superar las 1.020.000 UVT, equivalentes a $32.496.180.000 por el año gravable 2017 (recordemos que esta disposición guarda relación con lo dispuesto en el artículo 580-1 del ET modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016, en el cual se establece que si las declaraciones de retención en la fuente se presentan de forma oportuna el pago podrá realizarse a más tardar dentro de los 2 meses siguientes contados desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar).

La sanción antes descrita también aplica para los responsables del IVA o del impuesto nacional al consumo que no consignen los valores recaudados por dichos conceptos dentro de los dos meses siguientes al plazo para declarar.

De acuerdo con lo anterior, [pq]lo que hizo la reforma tributaria fue poner un límite para iniciar la acción penal por no pago de algunas declaraciones, proceso independiente a la devolución o compensación de saldos a favor[/pq]. De esta manera, si el contribuyente no consigna el valor recaudado por IVA, impuesto al consumo, o por retenciones en la fuente, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha para declarar, se podría activar la sanción de la pena privativa de la libertad y su respectiva multa, pues este es el plazo máximo que se le otorga al contribuyente para que cancele los valores recaudados por los conceptos antes señalados, de lo contrario se consideraría una retención indebida de los dineros recaudados a nombre del Estado.

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