Cuando un empleador no realiza el pago de los salarios y/o prestaciones sociales del trabajador o lo hace parcialmente, este puede exigir la sanción moratoria que consiste en el pago de un día de salario por cada día de retraso. Dicha sanción no se aplica de forma instantánea, pues se debe evidenciar la mala fe, negligencia y desinterés por parte del empleador.
Cuando un empleador no realiza el pago de los salarios y/o prestaciones sociales del trabajador o lo hace parcialmente, este puede exigir la sanción moratoria que consiste en el pago de un día de salario por cada día de retraso. Dicha sanción no se aplica de forma instantánea, pues se debe evidenciar la mala fe, negligencia y desinterés por parte del empleador.
Al hablar de salarios caídos o sanción moratoria se hace referencia a una indemnización establecida en el artículo 65 del Código Laboral, la cual establece el pago de un día de salario por cada día de retraso en el pago del salario y/o las prestaciones sociales del trabajador cuando termine su contrato. Esta sanción es un mecanismo legal que establece la ley laboral para proteger el derecho a la remuneración de los trabajadores y de su núcleo familiar, en la oportunidad debida en que debe hacerse su liquidación final.
Esta sanción o indemnización puede ser demandada por el trabajador cuando:
1. Se trate de salarios y/o prestaciones sociales. Se debe tener en cuenta que esta sanción solo puede ser reclamada cuando se adeudan salarios -y todos los conceptos que lo constituyen como comisiones y horas extras, según la definición extensa que da el artículo 127 del CST- y prestaciones sociales como primas, cesantías e intereses de cesantías.
2. Cuando no se han pagado salarios o prestaciones sociales de forma completa o se hagan retenciones ilegales. La sanción moratoria se genera cuando el empleador deje de pagar o pague parcialmente los salarios o prestaciones sociales. Es decir que la sanción moratoria también es aplicable cuando:
a) El empleador haga retenciones ilegales del salario o prestaciones sociales:esta situación se presenta cuando el empleador realiza descuentos no autorizados por el trabajador -diferentes de los que le corresponde pagar al trabajador por seguridad social o descuentos autorizados expresamente por el trabajador como libranzas, retenciones en la fuente y embargos judiciales- como descuentos por pérdidas o daños, por deudas, arrendamiento, entre otros.
b) Liquide mal las primas o cesantías:si el empleador realiza la liquidación de las prestaciones sociales sin tener en cuenta todo lo que constituye salario según el artículo 127 del CST, como son horas extras, dominicales y comisiones, entre otras.
3. Se evidencia mala fe en el empleador: cuando el empleador deja de pagar lo debido pretendiendo obtener ventajas inescrupulosas a costa del trabajador. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, plantea:
La mala fe se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intervención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado. (Sentencia 35678 de febrero 1 del 2011).
Adicionalmente, constituyen mala fe factores como la apatía, la dejadez, la negligencia y el desinterés de no pagar, dado que el trabajador no debe soportar la indiferencia del empleador en el reconocimiento de sus derechos.
Se puede establecer que no cabe la demanda de la sanción moratoria respecto al no pago de:
Por todo lo anterior, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, es una sanción que impuso la ley laboral para garantizar el pago de los salarios y prestaciones sociales completos y oportunamente; por ello, a la hora de cancelar cualquiera de esta sumas, es importante hacerlo como la ley lo establece, para así evitar la condena a esta sanción tan cuantiosa.