En el momento en que surja una sanción a una entidad porque se presentan irregularidades en la información contable, o porque se han detectado impuestos, independiente a las sanciones liquidadas a la entidad, el revisor fiscal y el contador tendrán una responsabilidad compartida.
En el momento en que surja una sanción a una entidad porque se presentan irregularidades en la información contable, o porque se han detectado impuestos, independiente a las sanciones liquidadas a la entidad, el revisor fiscal y el contador tendrán una responsabilidad compartida.
Una consulta recurrente en el día a día de los contadores públicos es saber sobre quién recae la responsabilidad ante una sanción tributaria. En este editorial relacionamos diferentes normas que permiten responder dicho cuestionamiento, además de mencionar otros aspectos relacionados.
La administración de la entidad, el representante legal y el máximo órgano societario son los principales responsables de la implementación de los Estándares Internacionales, razón por la que estos deberán:
Por tanto, si una entidad se encuentra clasificada en cualquiera de los tres grupos de convergencia y no ha emitido sus estados financieros conforme a los plazos establecidos en el DUR 2420 de 2015, es responsable de las sanciones que puedan suscitarse. De acuerdo a lo mencionado anteriormente y dado que las declaraciones tributarias se preparan con base en la información financiera (ver artículos 21-1 y 105 del ET) si una entidad declara con base en información que no está preparada en concordancia con los nuevos marcos técnicos normativos y se perciben irregularidades por omisión de ingresos gravados, doble contabilidad, inclusión de costos o deducciones que no debían imputarse y pérdidas inadecuadas, se acarrearía para sus administradores y representantes legales (quienes aprobaron dichas declaraciones con su firma) una multa equivalente al 20 % (sin exceder las 4.100 UVT) de la sanción impuesta a la entidad (ver artículo 658-1 del ET), la cual no podrá ser pagada por la organización en cuestión.
De acuerdo a lo anterior, cabe anotar que la firma del representante legal en las declaraciones tributarias, reportes o estados financieros actúa como certificación de que la información contenida en dichos documentos es veraz, razón por la cual consideramos de especial cuidado el tratamiento que en la actualidad se le esté dando a la firma electrónica.
De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 43 de 1990, el contador público no debe exponer a la entidad o al usuario a quien presta sus servicios a algún tipo de riesgo injustificado, como lo es exponerlos a sanciones por llevar la contabilidad con base en una norma que no está vigente o llevarla de forma inadecuada. Si esta situación ocurre, dado que el contador da fe de que la información financiera de la entidad se presenta acorde a los nuevos marcos técnicos normativos (ver numeral 4 del artículo 8 de la Ley 43 de 1990) dependiendo del grupo en el que se encuentre clasificada la entidad, puede presentar una queja formal (adjuntando toda la documentación que sustente la situación) ante el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores –JCC–, quien realizará el proceso de seguimiento y validación para imponer la respectiva sanción, ya sea amonestación, multa (hasta de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes), suspensión o cancelación de su tarjeta profesional.
Por su parte, la norma tributaria (ver artículo 659 y 660 del ET) indica que los contadores públicos que preparen la contabilidad de una entidad (o asesoren a quienes la preparan) o expidan certificaciones que no estén alineadas con la normatividad contable vigente, incurrirán en las sanciones expuestas en la Ley 43 de 1990 y perderán la facultad de firmar las declaraciones tributarias. Asimismo, incurrirán en dichas sanciones si la Dian les ha solicitado alguna información o prueba y esta no ha sido suministrada. Las sanciones serán impuestas por la JCC y el director de impuestos nacionales o su delegado (ver artículo 659 del ET).
Si bien los contadores públicos que ejecutan labores de auditoría externa o revisoría fiscal no son responsables de los actos que los administradores de la entidad ejecuten (artículo 41 de la Ley 43 de 1990) y no existe un dictamen de auditoría en materia fiscal, sí se considera que existe una responsabilidad por parte de estos ante la información expuesta en los estados financieros y las declaraciones tributarias.
El revisor fiscal es responsable de certificar en su dictamen o informe de auditoría, que una entidad ha preparado su información financiera con base en los Estándares Internacionales y en caso de que exista alguna incorrección material en dicha información está en la obligación de exponer esas circunstancias en su informe o dictamen. De manera que si un revisor fiscal ha certificado que los estados financieros de una entidad han sido preparados con base en los Estándares Internacionales y ha emitido una opinión sin salvedades y al pasar el tiempo los entes fiscalizadores identifican que existe alguna inconsistencia en dichos estados financieros o en las declaraciones o reportes fiscales presentados con base en estos, estará sujeto a las sanciones expuestas en los artículos 659, 658-1, 660 del ET y la Ley 43 de 1990.