Los artículos 198 y 440 del Código de Comercio facultan a la asamblea de socios y la junta directiva para remover en cualquier momento.
Según las normas comerciales se presentan los siguientes tipos de Administración y Representación:
No. Son distintas, puesto que mientras las primeras comportan obligaciones respecto de la sociedad, las segundas constituyen poderes facultativos para actuar en su nombre.
Estas dos funciones (administrar y representar a la sociedad) en ocasiones concurren en una misma persona, mientras que en otras está adscrita a diferentes agentes: los administradores que se ocupan de la vida interna de la compañía, y el representante legal que actúa externamente, relacionándose con terceras personas.
La Corte Constitucional acaba de pronunciarse mediante la Sentencia C-384 de 2008 declarando la exequibilidad o legalidad de la facultad expresa que trae los artículos 198 y 440 del Código de Comercio, para revocar o remover el mandato entregado, reiterando la Corte que este tipo mandato está regulado en la confianza, la lealtad y la diligencia propia de un buen hombre de negocios quien debe orientar sus actuaciones hacia el interés de la sociedad teniendo en cuenta también los intereses de los asociados.
Ilógico sería que pretendiera hablar de una estabilidad reforzada, por el hecho que al momento que la junta de socios o la junta directiva nombra a tal funcionario por un periodo determinado, estuviese obligado la junta a mantenerlo aunque se haya perdido la confianza.
Por eso es que la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-434 de 1996, en la cual determinó valido que NO se diera la acción judicial de reintegro que trae la legislación laboral para administradores y revisores fiscales.
No. El hecho de revocar el mandato no excluye la indemnización a la que tendrá derecho el trabajador ni las prestaciones laborales que le correspondan, todo lo cual habrá de regirse por la legislación correspondiente.