La Corte Suprema de Justicia ha abordado uno de los seguros más complejos: el seguro de lucro cesante, y sentó un importante precedente respecto a cómo y desde cuándo debe computarse el término de prescripción de la acción del asegurado para obtener el pago de la indemnización.
La Corte Suprema de Justicia ha abordado uno de los seguros más complejos: el de lucro cesante. El tribunal sentó un importante precedente respecto a cómo y desde cuándo debe computarse el término de prescripción de la acción del asegurado para obtener el pago de la indemnización (artículo 1081 del Código de Comercio).
La Corte analizó un caso en el cual se incendiaron las instalaciones de la demandante, quien tenía contratado un seguro de lucro cesante en la forma inglesa. La aseguradora no objetó el reclamo a pesar de habérsele entregado la documentación solicitada, alegando posteriormente la prescripción de la acción al haber transcurrido más de 2 años desde el incendio. El tribunal de segunda instancia acogió la tesis de la compañía de seguros y declaró prescrita la acción del asegurado.
La Corte Suprema de Justicia no estuvo de acuerdo con el tribunal y en su lugar dispuso que para el seguro de lucro cesante en la modalidad inglesa, el “hecho que da base a la acción” tiene una doble connotación. Así, la prescripción no empieza a correr automáticamente con la ocurrencia del hecho condicionante (el incendio), sino además, bien sea: a) desde el período de indemnidad pactado; o b) desde la recuperación normal de la actividad económica del asegurado (lo primero que ocurra).
En este sentido, hasta no darse la readaptación del negocio asegurado al estado inicial, o que haya transcurrido el período de indemnidad, no empieza a contarse la prescripción de la acción del asegurado para obtener el pago de la indemnización.
Lo anterior, explicó la Corte, pues el riesgo asegurado en el seguro de lucro cesante es en realidad el período de indemnidad, esto es, “el lapso de pérdidas o de disminución real de los ingresos, fijado por anticipado en forma razonable, correspondiente al ciclo de readaptación de la empresa desde la ocurrencia del siniestro hasta el logro de un nivel de productividad similar al antelado a la ocurrencia del siniestro”.
Adicionalmente explicó la Corte:
1) El seguro de lucro cesante en forma inglesa garantiza al asegurado, dentro del período de indemnidad pactado, el rendimiento económico esperado del respectivo negocio como si no hubiera ocurrido el hecho condicionante (el incendio). Puede pactarse igualmente cobertura para los gastos necesarios y extraordinarios que se deban continuar realizando durante la paralización de la actividad económica.
2) El seguro de lucro cesante en la forma americana, por su parte, indemniza las pérdidas o disminuciones sufridas en las rentas o utilidades brutas, es decir, tanto el beneficio neto como los gastos desde el siniestro hasta el restablecimiento del daño físico. A diferencia de la forma inglesa, la cobertura termina con el arreglo o sustitución de la propiedad afectada, incluso si la actividad económica del asegurado continúa paralizada.
3) Los presupuestos para la operancia del seguro de lucro cesante son:
a) Daño físico de una propiedad asegurada causado por un riesgo cubierto.
b) Existencia de una actual y necesaria interrupción del negocio asegurado por causa del daño físico cubierto.
c) Pérdida o daño cubierto para el asegurado como resultado directo de la interrupción del negocio.
d) Solo puede recobrarse la pérdida durante cierto período, conocido como de “indemnidad” (forma inglesa) o de “restauración” (forma americana).
(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC7814-2016 del 15 de junio del 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Exp. 05001-31-03-010-2007-00072-01).
Autor:
Christian Pérez
Asociado Departamentos de Seguros y Litigios