Tal premisa se encuentra en la Sentencia 23211 de 2018 que dio claridad sobre una liquidación oficial de dicho impuesto por algunos períodos de 2009. El artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 establece actualmente que el hecho generador es el beneficio que se obtiene por la prestación del servicio.
En la Sentencia 23211 de abril 19 de 2018 el Consejo de Estado hizo alusión a lo manifestado en el Sentencia 16667 de marzo 11 de 2010, en la que se indicó que ser usuario potencial del servicio es un hecho generador del impuesto de alumbrado público.
Para mayor claridad, es necesario tener en cuenta que la Sentencia 23211 de 2018 se emitió con el propósito de brindar claridad sobre una liquidación oficial referente al impuesto de alumbrado público por algunos períodos de 2009. En este fallo también se indica que dicho impuesto no grava la actividad de explotación de petróleo (por tanto, no se viola el artículo 16 del Código de petróleos, el cual establece que el petróleo obtenido, así como sus derivados, transporte, maquinaria y demás elementos necesarios para el beneficio, construcción y conservación de refinerías y oleoductos se encuentran exentos de impuestos departamentales y municipales); y reitera que con el impuesto de alumbrado público no se afectan los ingresos por regalías.
Sobre el impuesto de alumbrado público, es válido destacar que el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 establece actualmente que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio que se obtiene por la prestación de dicho servicio. Sin embargo, esta no es la única disposición que introdujo la reforma tributaria sobre este tema. A continuación, relacionamos los artículos pertinentes: