La huelga ha sido definida como un derecho fundamental de trabajadores y organizaciones sindicales; es considerado un medio efectivo para resolver conflictos entre trabajadores y empleadores. No obstante, este derecho no es absoluto, tiene limitaciones de rango constitucional.
La huelga ha sido definida como un derecho fundamental de trabajadores y organizaciones sindicales; es considerado un medio efectivo para resolver conflictos entre trabajadores y empleadores. No obstante, este derecho no es absoluto, tiene limitaciones de rango constitucional.
La limitación del derecho de huelga en relación con trabajadores y sindicatos se da cuando sus actividades laborales encuadran en la categoría de servicios públicos esenciales. Esta limitación constituye una protección de los derechos fundamentales, ya que estos servicios satisfacen necesidades generales en forma regular y continua, por lo tanto, no puede detenerse su ejecución por desacuerdos entre trabajadores y empleadores. Estos servicios públicos esenciales, lo ha puntualizado en diversas ocasiones la Corte Constitucional, así como la Organización Internacional del Trabajo –OIT–, destacando que en el caso de ser interrumpidos podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población.
En este contexto, la ley nacional le otorga mayor importancia a los derechos de los usuarios (población general) que resultan afectados cuando se suspende la prestación de estos servicios públicos esenciales; todo esto con el objetivo de cumplir uno de los fines esenciales del Estado, que, en este caso en concreto, es el del bienestar general.
El artículo 56 de la Constitución Política establece al respecto:
“Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.”
(El subrayado es nuestro)
La Corte Constitucional por medio de Sentencia C-075 de 1997 ha definido los servicios públicos esenciales como:
“El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales”.
Según lo anterior, los servicios públicos esenciales protegen de forma directa bienes y derechos, como, por ejemplo: la vida, la propiedad privada, el derecho al acceso a la administración de justicia, la vida digna, la seguridad nacional, entre otros de igual importancia, que son fundamentales, por medio de los cuales el Estado garantiza el bienestar de los habitantes.
Los servicios públicos que se consideran esenciales para la garantía efectiva de los derechos de los ciudadanos son:
De modo que las actividades antes enunciadas, son los servicios públicos que revisten de las características de servicio esencial, por lo tanto, el derecho a la huelga sindical de las personas que desempeñen estas funciones está limitado por mandato de la Constitución y la ley, con la finalidad de proteger el interés general.
En caso de que los trabajadores que presten servicios públicos esenciales inicien una huelga, estarían incurriendo en una causal de ilegalidad ya que, para ellos está constitucionalmente limitada y las consecuencias podrían ser las siguientes, de acuerdo con el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo: