Cuando una persona solicita algún tipo de financiación con una empresa prestadora de servicios públicos, esta no puede ligar la prestación del servicio al cumplimiento de dicha obligación. Es decir que si el usuario se atrasa con las cuotas de la financiación pero paga oportunamente el consumo, el servicio prestado se debe mantener.
Cuando una persona solicita algún tipo de financiación con una empresa prestadora de servicios públicos, esta no puede ligar la prestación del servicio al cumplimiento de dicha obligación. Es decir que si el usuario se atrasa con las cuotas de la financiación pero paga oportunamente el consumo, el servicio prestado se debe mantener.
Desde hace algunos años, la mayoría de las empresas prestadoras de servicios públicos han incorporado en el catálogo de servicios ofrecidos a sus consumidores la posibilidad de adquirir directamente con estas o a través de financiación, bienes, servicios e inclusive el pago de las instalaciones necesarias para la prestación del servicio cuando corren a cargo del consumidor.
Respecto a tal situación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recordó el 11 de mayo del 2016, a través del Concepto 298, que así la empresa de servicios públicos sirva como intermediaria o realice la actividad de financiación, no puede involucrar dichos conceptos con el de consumo de los servicios públicos y mucho menos reflejarlos en la factura de estos.
Es importante que todo usuario conozca la estructura, información y requisitos en general que debe contener una factura de servicios públicos, para así reconocer posibles violaciones a sus derechos. Al respecto, es necesario señalar que aunque las facturas contienen lo determinado en el contrato, tienen una información mínima que ninguna empresa prestadora de servicios públicos debe omitir, toda vez que la finalidad de esta es permitir que el suscriptor o usuario logre establecer con facilidad si la empresa cumple las exigencias señaladas y se apega plenamente a lo pactado en el contrato.
Es decir que la factura debe permitir que el usuario sepa cómo se determinó y valoró el consumo, observe una comparación de este y su precio respecto a los períodos anteriores, la forma y plazo en que se debe realizar el pago, entre otras cuestiones.
Es necesario aclarar que el suscriptor o usuario solamente está obligado a cumplir las obligaciones que presten relación con los servicios prestados; por lo tanto, aquellos valores cobrados por servicios distintos, tarifas u otros conceptos, no se deben cobrar en la factura de servicios públicos.
Sobre lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó en el Concepto 298 del 11 de mayo del 2016:
“… se tiene que las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán incluir los conceptos relacionados con la prestación de dichos servicios, razón por la cual la inclusión de cualquier otro valor no relacionado con ellos, salvo autorización expresa del usuario, será contraria a la ley”.
En resumen, si una empresa pretende incluir en la factura de servicios públicos conceptos derivados de créditos otorgados a los usuarios o suscriptores, por ejemplo, aquellos que nacen de la compra de electrodomésticos, debe especificar que dicho valor no hace parte de la tarifa de consumo y que, en todo caso, los pagos de tales conceptos no se encuentran ligados entre sí. Es decir que los valores de las cuotas derivadas de estos conceptos se deben totalizar de manera separada, para que el consumidor o suscriptor no confunda los valores.
En otros términos, la empresa prestadora de servicios públicos no puede condicionar la prestación del servicio al pago de la tarifa de consumo y de los conceptos extras, sino únicamente al consumo y, por tanto, no podrá suspender el servicio público por el no pago de dichos conceptos diferentes.
Sobre los valores reflejados por conceptos diferentes tampoco se puede aplicar la figura de solidaridad, es decir que el único responsable del pago de dicho valor es quien adquirió la obligación. Por ejemplo, si un arrendatario solicita la financiación de un electrodoméstico u otro bien o servicio, la empresa no puede cobrar lo adeudado al arrendador.