Si un accionista o socio en una sociedad mercantil, o un propietario en una propiedad horizontal, no pueden asistir a una asamblea de accionistas, junta de socios o asamblea de propietarios, es válido que nombren a un apoderado o delegado que los represente. ¿Qué características y facultades debe tener este representante?
Si un accionista o socio en una sociedad mercantil, o un propietario en una propiedad horizontal, no pueden asistir a una asamblea de accionistas, junta de socios o asamblea de propietarios, es válido que nombren a un apoderado o delegado que los represente. ¿Qué características y facultades debe tener este representante?
Ni el Código de Comercio, para las sociedades mercantiles, ni la Ley 675 del 2001 imponen una característica o requisito para quien representará al asociado o propietario que no puede asistir personalmente. Mal haría una sociedad o una propiedad horizontal en pretender privar al asociado o propietario de que participe por conducto de su apoderado o delegado.
La persona que actuará como apoderado o delegado del accionista o propietario, tendrá todas las facultades dentro de la reunión del máximo Órgano social, pues al fin y al cabo, está delegado por el titular del derecho, teniendo el apoderado o delegado la facultad de voz y voto a nombre del titular, a elegir y ser elegido e impugnar decisiones a nombre del titular.
Puede ser una reunión ordinaria o extraordinaria, eso no importa, si el titular del derecho confiere poder a un apoderado o delegado, este podrá asistir sin restricción, tal como se dijo anteriormente.
Los administradores, llámense gerentes, representantes y miembros de junta directiva, ni trabajadores del ente, por disposición del artículo 185 del Código de Comerciono pueden representar a un asociado ausente en una asamblea o junta, o propietario de una propiedad horizontal.
Si el administrador, miembro de junta directiva o consejo de administración o trabajador, a la vez ostenta la calidad de asociado del ente puede participar en las reuniones por tener también dicha calidad en representación de sus propias acciones, cuotas sociales o coeficiente de propiedad, pero no puede representar el de otros asociados o propietarios ausentes.
Los poderes que facultan a un apoderado o delegado a una reunión del máximo órgano social no tienen que ser firmado ante notario, pues la ley no lo exige. De tal manera que el socio, accionista o propietario, lo podría enviar por fax o correo electrónico, o simplemente firmando una hoja donde manifieste quién será su apoderado o delegado y su firma.
Recuerde que solo debe ser firmado ante notario el poder, cuando este es general para todos los negocios y asuntos del poderdante, el cual se hace por escritura pública, que es usado generalmente para personas que se ausentarán del país por largas temporadas.
Si el accionista o propietario tiene varias acciones en la empresa o inmuebles en la misma propiedad horizontal, solo podrá delegar en una persona su representación. De tal manera que no puede pretender dar un poder por acción a distintas personas o varios poderes a distintas personas simultáneamente para la misma reunión, por tener varios apartamentos en el mismo edificio, pues serían dos o más personas representando simultáneamente al mismo titular y tomando decisiones contrarias.