En ocasiones los fondos de pensiones niegan el reconocimiento de derechos pensionales, en este caso de la sustitución pensional, bajo el argumento de no cumplir ciertos requisitos, los mismos que en ocasiones no se encuentran estipulados como tal en la normatividad que rige en materia de sustitución pensional. Al respecto, la Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, mediante Sentencia T-735 del 27 de noviembre del 2015, estudió el caso en el que una entidad administradora de pensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de una posible beneficiaria, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional derivada de la muerte de su hermana; esto por no acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos no estipulados en la ley.
En ocasiones los fondos de pensiones niegan el reconocimiento de derechos pensionales, en este caso de la sustitución pensional, bajo el argumento de no cumplir ciertos requisitos, los mismos que en ocasiones no se encuentran estipulados como tal en la normatividad que rige en materia de sustitución pensional. Al respecto, la Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, mediante Sentencia T-735 del 27 de noviembre del 2015, estudió el caso en el que una entidad administradora de pensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de una posible beneficiaria, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional derivada de la muerte de su hermana; esto por no acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos no estipulados en la ley.
La Corte Constitucional recordó que los presupuestos necesarios para el acceso a los beneficios pensionales son los expresados por la normatividad que rige al respecto, y no formalidades distintas creadas por las entidades administradoras de pensiones.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-753 del 2015, dijo lo siguiente:
“4.1.1. La exigencia de ritos y formalidades para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a los beneficios pensionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jurídico, conducen a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo”.
Cabe recordar que para acceder a la sustitución pensional el interesado puede acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, mediante un régimen de libertad probatoria, es decir, que puede emplear todos los elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales. Por lo tanto, ninguna entidad puede obligar al interesado a demostrar el cumplimiento de requisitos mediante la imposición de medios probatorios o imponerle requisitos extralegales.
Sobre lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia T-471 del 2014, se pronunció de la siguiente manera:
“Como consecuencia de lo anterior, cuando se proceda al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es posible exigir más requisitos que aquellos previstos en la ley, así como tampoco puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden una estrecha relación de necesidad (en términos de idoneidad y pertinencia) con la verificación de dichos requisitos. Precisamente, al respecto, el parágrafo del artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advierte que no se podrá estimar como incompleta una petición por falta de documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla.
Por lo anterior, no cabe duda de que más allá de los documentos que el marco jurídico vigente permite solicitar para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (sin que técnicamente exista tarifa legal), el resto de exigencias probatorias deben someterse al criterio de necesidad, conforme al cual tan sólo resultarán válidas aquellas que tengan la virtualidad de dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtención del mencionado derecho prestacional”.