El CINIIF se reunió en marzo para adelantar la discusión sobre el tratamiento contable que debe seguirse en el reconocimiento de los criptoactivos. En este editorial abordamos las conclusiones a las que llegó el comité, y que se encuentran a la espera de comentarios por parte de los interesados.
El CINIIF se reunió en marzo para adelantar la discusión sobre el tratamiento contable que debe seguirse en el reconocimiento de los criptoactivos. En este editorial abordamos las conclusiones a las que llegó el comité, y que se encuentran a la espera de comentarios por parte de los interesados.
El Comité de Interpretaciones de Normas de Información Financiera –CINIIF– es el órgano encargado de brindar orientaciones sobre la aplicación de los Estándares Internacionales a situaciones particulares que pueden presentar confusión por parte de los preparadores de la información.
En desarrollo de esta función el CINIIF se reunió el 5 y 6 de marzo de 2019, para evaluar, entre otros temas, el reconocimiento contable para una entidad que adquiere criptoactivos. Debido a que las interpretaciones emitidas por el CINIIF son de obligatoria observancia en Colombia para las entidades del grupo 1 y pueden ser utilizadas por las pymes cuando no se encuentre referencia específica a algún tema en el Estándar para Pyme, a continuación presentamos los aspectos de la discusión que adelantó el CINIIF en esta oportunidad.
Es importante aclarar en primer lugar que las siguientes son decisiones tentativas por parte del comité y están sujetas a la espera de comentarios que podrán hacer llegar los usuarios interesados hasta el 15 de mayo de 2019, en el sitio de comentarios de la página oficial del IFRS.
Para realizar su discusión, el CINIIF parte de reconocer que los criptoactivos son activos para las entidades que los adquieren, puesto que cumplen con los criterios establecidos para tal reconocimiento.
Dado que el tema de los criptoactivos es un tema reciente, sumado a que no existe suficiente regulación acerca de su tratamiento y este no se encontraba especificado en ninguna de las normas que componen el marco de las entidades del grupo 1, el Concejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– inicialmente emitió el Concepto 472 del 16 de julio de 2018, el cual fue abordado en nuestro análisis Tratamiento contable de criptoactivos: ¿qué ha dicho el CTCP al respecto? para tratar de dilucidar el tratamiento contable de estos en ausencia de un pronunciamiento oficial del IASB o el CINIIF al respecto.
Con la discusión que adelantó el CINIIF se hace necesario revisar este tema nuevamente, para entender como deberá ser reconocido este tema a la luz de las decisiones tentativas del CINIIIF.
En su concepto, el CTCP realizó el análisis de las siguientes categorías de activo, para tratar de comprender hasta qué punto se adaptaban a las características propias de los criptoactivos: efectivo, activos financieros, propiedades de inversión, activos intangibles e inventarios. Mientras tanto, el CINIIF discutió se cumplían con la definición de activo intangible, inventario, activo financiero o efectivo.
Para el CINIIF, los criptoactivos, dependiendo de la intención con la cual los mantiene la entidad, pueden tratarse como activos intangibles o bien como inventarios, mientras que el CTCP consideró en ese momento que debían tratarse como una categoría separada de activos, puesto que no cumplía con ninguna de las mencionadas. Veamos en qué argumentos basaron sus discusiones:
Ambos organismos estuvieron de acuerdo con que los criptoactivos cumplen con la definición de activos intangibles señalada en la NIC 38, pues es claro que no poseen una sustancia física, y además pueden ser identificables, es decir, separables de la entidad que los posee, de manera que esta los puede transferir o vender individualmente.
En este sentido, el CINIIF considera que puede aplicarse la NIC 38 al reconocimiento de los criptoactivos. Sin embargo, consideramos que los comentarios hechos por el CTCP en su concepto son oportunos a esta discusión, puesto que dicha entidad resalta que la NIC 38 no se diseñó para “tratar con activos que se mantienen con fines especulativos o de inversión”, como es el caso de los criptoactivos, y que en el evento que se utilice esta NIC, el modelo de costo ni el modelo de revaluación serían apropiados para la medición correspondiente, pues se requiere de la amortización de estos valores para reflejar un patrón de consumo innecesario para los criptoactivos que se mantiene con fines de especulación.
Para la CINIIF los criptoactivos pueden considerarse inventarios si la entidad que los adquiere los mantiene para venderlos en el curso normal de sus operaciones.
El CTCP opinó en su concepto que la NIC 2 no está redactada para tratar partidas que se mantienen con fines de inversión, y que las mediciones del costo o del valor neto de realización no pueden considerarse apropiadas, puesto que estas requieren que el inventario se mida por el valor más bajo entre los dos, mientras que un criptoactivo se espera que le genere un rendimiento a quien lo adquiera.
Este punto no presenta discusión, en el sentido de que en los criterios establecidos por los Estándares Internacionales para reconocer el efectivo se identifica claramente que los criptoactivos no pueden pertenecer a esta categoría, porque no están reconocidos como una moneda legal por ningún banco central, representando entonces un medio de pago limitado. Así, el Banco de la República considera que la moneda legal debe tener respaldo de una institución estatal y gozar de aceptación general, mas estos criterios no se cumplen en los criptoactivos.
Tampoco es posible reconocerlos como equivalentes de efectivo, por la volatilidad que presentan este tipo de activos. Esto último, puesto que el equivalente a efectivo debe tener la característica de adquirirse para cumplir con compromisos a corto plazo, de manera que deben estar sometidos a riesgos mínimos.
Esta discusión también se dio por parte del CINIIF. Sin embargo, debido a que la tenencia de una criptomoneda no otorga ningún derecho contractual con otra entidad, no podría considerarse como tal.
El CINIIF dejó la puerta abierta a la discusión del reconocimiento de los criptoactivos, pero se inclina por tratarlos como activos intangibles o, en su defecto, como inventarios, según la intensión de la entidad que las adquiere. El CTCP, cuyas conclusiones son válidas, expresó su preocupación antes del pronunciamiento de la CINIIF por la medición de estos activos en estas dos categorías (intangibles e inventarios), y concluyó que para los fines de tenencia de criptoactivos sería de mayor utilidad usar el valor razonable, puesto que con los modelos de medición de estas dos normas podrían presentarse los problemas expuestos en este editorial.