¿Las acciones u omisiones en la gestión diaria de la empresa que Fiscaliza un Revisor Fiscal, podría conllevar a que le quepa algún tipo de responsabilidad? A la luz de la Ley 43 de 1990 podría darse.
Al observar la Ley 43 de 1990, en especial su artículo 41 se observa lo siguiente: “El contador público en el ejercicio de las funciones de Revisor Fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios”.
Según esta norma, el Revisor Fiscal no es responsable por las actuaciones que realicen los administradores en ejercicio de sus cargos o las personas a las cuales presta sus servicios, pues como es sabido, tratándose de sociedades comerciales los actos de los administradores deben sujetarse en un todo a la ley y a los estatutos, so pena de responder solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o terceros (art. 200 Código de Comercio).
Aunque el artículo 41 de la Ley 43 de 1990 es claro al manifestar que el Revisor Fiscal no es responsable, esto no puede ser acogido de manera absoluta.
No se debe olvidar que dada la importancia del cargo del Revisor Fiscal frente a la sociedad, asociados, terceros y todas las entidades del Estado, podemos decir que el Revisor está sujeto a las responsabilidades de orden civil, penal, administrativa y disciplinaria.
Consagrada en el artículo 211 del Código de Comercio, el cual preceptúa que “El Revisor Fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o terceros por negligencia o dolo en el cumplimiento de funciones”.
Está determinada en los artículos 42, 43 y 45 de la Ley 222 de 1995.
El inciso 2º del artículo 42 de la Ley 222 de 1995, prevé que “Los administradores y el Revisor Fiscal, responderán por los perjuicios que causen a la sociedad, a los socios o a terceros por la no preparación o difusión de los estados financieros”.
Por su parte, el artículo 43 de la misma Ley, dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno a seis años, quienes a sabiendas:
1. Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad.
2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas.
Y el inciso 2º del artículo 45 de la Ley 222 de 1995 preceptúa que la aprobación de las cuentas no exonera de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o Revisores Fiscales.
Se presenta cuando el Revisor Fiscal no cumple con sus funciones previstas en la ley, o las cumpla irregularmente o en forma negligente, o que falte a la reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo (art. 214 y 216 del Código de Comercio), y en tal virtud le es aplicable las sanciones administrativas a que haya lugar.
Entre las Sanciones se puede hablar de multas, suspensión del cargo o interdicción permanente o definitiva para el ejercicio del cargo, según la gravedad de la falta.
Estas sanciones serían impuestas por la Superintendencia de Sociedades, aunque se trate de compañías no sometidas a su vigilancia, o por la Superintendencia Financiera respecto de las sociedades controladas por ésta (artículo 217 del Código de Comercio).
Se presenta cuando exista violación de la ética profesional, en los casos previstos en los artículos 35 a 40 de la Ley 43 de 1990, cuya determinación y sanción le compete a la Junta Central de Contadores, por cuanto, como es de conocimiento, los profesionales de la Contaduría Pública deben actuar con honestidad, rectitud, conciencia moral e independencia mental.
El Revisor Fiscal de una persona jurídica o natural en la cual presta sus servicios, NO es responsable de los actos administrativos y de gestión que ejecuten los administradores en ejercicio de su cargo tendientes a la consecución del objeto social. Toda vez, que las responsabilidades tanto de Administradores y Revisores Fiscales están delimitadas por las normas mencionadas. Claro está, que por culpa o dolo del Revisor Fiscal unida o simultánea a la del Administrador podría generar una responsabilidad solidaria entre ellos.