La tutela, como elemento jurídico, ha permitido que miles de colombianos dignifiquen su calidad de vida y protejan sus derechos fundamentales; pero la tutela no se puede ni se debe desvirtuar para pretender amparar derechos que pueden ser resueltos por otras instancias jurídicas.
La tutela, como elemento jurídico, ha permitido que miles de colombianos dignifiquen su calidad de vida y protejan sus derechos fundamentales; pero la tutela no se puede ni se debe desvirtuar para pretender amparar derechos que pueden ser resueltos por otras instancias jurídicas.
En el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, se consagró que toda persona puede recurrir a la acción de tutela para reclamar, en nombre propio o por medio de un tercero, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales que considere se le están vulnerando, a través de un procedimiento preferente y sumario, que puede ser interpuesto en cualquier fecha y hora, y para los efectos o casos que dicho decreto considera.
Esta acción de tutela ha permitido a los colombianos, especialmente, garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la libre expresión, solo por citar algunos casos. Pero también han existido tutelas que buscan mediante esta vía expedita, dirimir conflictos que en ningún caso están vulnerando los derechos fundamentales y que, por el contrario, han generado congestión, entorpecimiento y abusando de la acción de tutela, pretendiendo que por esta acción jurídica tengan una solución rápida y que les evite el camino ordinario de los procesos jurídicos.
En la Sentencia que nos ocupa, T-900 del 2014, y para establecer el marco de referencia en forma muy resumida, el accionante entuteló a una empresa prestadora del servicio de agua para riego de cultivos, por haber incorporado, en un documento privado de acuerdo de pago y en el pagaré correspondiente, según este, ítems ajenos al acuerdo, que no podía incorporar en la obligación de cancelar las facturas adeudas de los años 2009 al 2012 por el servicio, tales como la aceleración de los pagos restantes por incumplimiento en fechas pactadas y la suspensión del servicio de agua.
El accionante argumenta que existió arbitrariedad de la empresa en incorporar estas cláusulas abusivas, cuyo origen está dado por el poder dominante de la empresa en la región. El primer fallo a la tutela negó la pretensión del demandante o accionante, aduciendo que no era competente el juez de tutela para resolver esta acción, dado que existen instancias jurídicas en las que pueden resolver el asunto; pero en la segunda instancia el juez falló a favor del accionante argumentando que era procedente, dado que la posición y los ítems incorporados al documento de acuerdo por parte de la empresa prestadora del servicio de agua, estaban vulnerando, en forma directa, el derecho al trabajo de los trabajadores de la plantación.
Al pasar esta demanda a la Corte, esta aclara que solo se pronuncia frente a la pertinencia o no de la acción de tutela para resolver el caso del litigio, y no sobre el contenido de la misma.
Es claro para la Corte que la tutela surge como mecanismo para actuar en casos donde se vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos y donde no existe otra instancia jurídica que pueda resolverlo. Sin embargo, la misma Corte precisa que no es fácil determinar por el simple hecho ocurrido o demandado, cuándo se está violando un derecho fundamental, sino que esta violación o vulneración de derechos surge de las relaciones existentes entre los hechos materia de la demanda y la afectación que se dé con alguno de los derechos fundamentales, contenidos en el Capítulo 1, del Título II de la Constitución Nacional.
Existen unas características distintivas y especiales que garantizan la eficiencia y pertinencia de la acción de tutela:
Es importante entender que el legislador incorporó a la justicia una figura ágil, eficiente, oportuna y práctica que les permite a los ciudadanos acceder a la protección de sus derechos fundamentales cuando estos son vulnerados, y cuando la misma justicia no tiene otros medios o instancias que permitan resolverlas. Infortunadamente la epidemia de “tutelitis” con la que se pretende resolver cualquier tipo de asunto, en temas diversos y diferentes a los de su origen, ha llevado a que el efecto y características de la tutela se pierdan y su efectividad, por congestión, ya no sea la misma. Esta sentencia de la Corte reafirma una vez más que cuando un asunto jurídico puede ser asumido por la jurisdicción ordinaria establecida y con competencia para ello, no tiene por qué acceder a la tutela para pretender resolverla.
Ojala todos entendiéramos que esta figura jurídica es valiosa, es del común de los ciudadanos, y solo de ellos depende que sea útil, efectiva y concluyente.