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Vacaciones anticipadas por contingencia del COVID-19: descuento en la liquidación del contrato

Entre las medidas propuestas a los empleadores para la protección del empleo durante la contingencia del COVID-19, el Gobierno nacional determinó que podrían otorgarse a los trabajadores vacaciones anticipadas.

¿Puede el pago de estas vacaciones descontarse de la liquidación del contrato de trabajo?

Fecha de publicación: 5 de febrero de 2021
Vacaciones anticipadas por contingencia del COVID-19: descuento en la liquidación del contrato
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Entre las medidas propuestas a los empleadores para la protección del empleo durante la contingencia del COVID-19, el Gobierno nacional determinó que podrían otorgarse a los trabajadores vacaciones anticipadas.

¿Puede el pago de estas vacaciones descontarse de la liquidación del contrato de trabajo?

Con ocasión de la contingencia por el COVID-19, el Ministerio del Trabajo, mediante la Circular 021 de 2020, propuso una serie de medidas de protección al empleo, entre las cuales se encuentran las vacaciones anticipadas.

Conviene recordar que, según lo establece el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, las vacaciones son un derecho del cual se hace acreedor el trabajador, una vez ha cumplido un (1) año de servicios.

Teniendo esto claro, se tiene que las vacaciones anticipadas son aquellas que se otorgan a los trabajadores antes de cumplir dicho tiempo de servicios.

En el siguiente vídeo, Natalia Jaimes Lúquez, abogada consultora en derecho laboral explica en qué consisten las vacaciones anticipadas:

Las vacaciones anticipadas pueden ser otorgadas por los empleadores en circunstancias normales, es decir, que no son exclusivas para situaciones extraordinarias como en nuestro caso en concreto (por la contingencia del COVID-19), sino que pueden ser otorgadas por petición del trabajador o porque, por ejemplo, la empresa sale a vacaciones colectivas en temporada decembrina, lo cual incluiría a los trabajadores que no han cumplido un (1) año de servicios.

“Si de manera posterior al disfrute de las vacaciones el contrato de trabajo se termina antes de que el trabajador cumpla el año de servicios, el empleador no puede solicitarle al empleado el reintegro del dinero, ni que complete el año de servicios”

El otorgamiento de este tipo de vacaciones comprende particularmente una serie de pautas, a saber:

  • Si de manera posterior al disfrute de las vacaciones el contrato de trabajo se termina antes de que el trabajador cumpla el año de servicios, el empleador no puede solicitarle al empleado el reintegro del dinero, ni que complete el año de servicios.
  • Una vez cumpla el año de servicios, el trabajador no puede solicitar un nuevo período de vacaciones, debido a que ya disfrutó de estas de manera anticipada.

Natalia Jaimes Lúquez, abogada consultora en derecho laboral, explica a continuación cuestiones referentes al descuento de las vacaciones anticipadas en la liquidación del contrato:

Concepto del Ministerio del Trabajo

El Ministerio del Trabajo, mediante el Concepto 05EE2020120300000058075 de 2020, precisó que aunque las vacaciones anticipadas en la época del COVID-19 se hayan otorgado a raíz de una situación extraordinaria, el tratamiento debe ser el mismo a como si se hubieran otorgado en circunstancias normales, es decir, no debe solicitarse al trabajador el reintegro del dinero en el evento en que el contrato termine antes de cumplir el año de servicios.

Para lo anterior, el ministerio trajo a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia a través de la Sentencia del 4 de septiembre de 1969:

“(…) Pero si se dan vacaciones antes de que haya nacido la obligación de concederla, no puede exigirse al trabajador que complete el año de servicio que las causa, ni que reintegre el valor recibido si se retira antes; del propio modo no puede el trabajador pretender que se le otorgue un nuevo período de descanso (…)”

Lo anterior supone que el empleador no puede descontar de la liquidación del contrato el valor pagado al trabajador por concepto de vacaciones anticipadas por motivo de la contingencia por el COVID-19, ya que, según lo determinado por la Corte, no puede exigirse al trabajador el reintegro de dicho valor así no haya cumplido el año de servicios.

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