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¿Valor residual fiscal y contable deben ser diferentes?

En este editorial analizaremos si el valor residual en términos fiscales y contables es diferente y qué consideraciones deben tenerse en cuenta para su determinación. Cabe anotar que el valor residual es una estimación que debe sustentarse y, por tanto, no puede ser producto de valores a la ligera.

Fecha de publicación: 16 de noviembre de 2018
¿Valor residual fiscal y contable deben ser diferentes?
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

En este editorial analizaremos si el valor residual en términos fiscales y contables es diferente y qué consideraciones deben tenerse en cuenta para su determinación. Cabe anotar que el valor residual es una estimación que debe sustentarse y, por tanto, no puede ser producto de valores a la ligera.

“De acuerdo con lo que dicta la NIC 16 y la sección 17 del Estándar para Pymes, para hallar el valor depreciable de un activo se requiere, en primer lugar, identificar cuál es su valor residual”

Se entiende como valor residual el que podría obtener la entidad en la actualidad por disponer de un activo, teniendo en cuenta que este ya ha alcanzado su máxima antigüedad y que, por ende, se encuentra al final de su vida útil. Por su parte, la vida útil viene a ser el tiempo por el cual se espera utilizar el activo o el número de unidades de producción que se obtendrá de este.

Depreciación bajo Estándares Internacionales

De acuerdo con lo que dicta la NIC 16 y la sección 17 del Estándar para Pymes, para hallar el valor depreciable de un activo se requiere, en primer lugar, identificar cuál es su valor residual, ya que el importe a depreciar del mismo se determina después de restarle el valor residual al valor del activo en libros. En consecuencia, no se debe pasar por alto la exigencia de realizar esta estimación, a pesar de que dichas normas mencionen que generalmente el valor residual de la mayoría de activos es insignificante; todo esto debido a que, si no se tiene en cuenta el valor residual y este es mayor a cero, seguramente existiría una sobreestimación de la depreciación del activo y, por ende, de la deducción de la misma en el impuesto de renta.

Vale la pena anotar que existen casos especiales en los que para algunos activos su valor residual aumenta al pasar el tiempo, como es el caso de los bienes inmuebles que en condiciones normales se valorizan constantemente. En casos como estos, donde el valor residual supera el valor en libros del activo, el monto por depreciar del activo es igual a cero.

Por último, sea cual sea el caso, y de acuerdo con el artículo 51 de la NIC 16, el valor residual y la vida útil de un activo deben revisarse al menos al cierre de cada período, ya que puede que se generen cambios considerables en la estimación o determinación de estos, de período a período.

Depreciación en términos fiscales

La deducción por depreciación fue modificada por la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, algunos artículos entre el 128 y el 143 del Estatuto Tributario presentan cambios; uno de estos (ver artículo 131 del ET) es la base para el cálculo de la depreciación. Ahora bien, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, a fin de hallar el monto a depreciar, existe el requerimiento de tener en cuenta el valor residual y la vida útil determinadas, de acuerdo con la técnica contable. Esto quiere decir que el mismo valor residual establecido bajo los nuevos marcos técnicos normativos será el mismo que deberá tenerse en cuenta al calcular la base de depreciación en términos fiscales, la cual corresponde al costo fiscal del bien menos el valor residual (ver Concepto 15841 de 2018).

Hay que tener en cuenta que estos nuevos lineamientos aplican para los activos que se adquieran a partir el 1 de enero de 2017, ya que los activos poseídos hasta el 31 de diciembre de 2016, y que aún siguen depreciándose, se rigen bajo las disposiciones que regulaban el Estatuto Tributario antes de la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016 (ver régimen de transición, numeral 2 del artículo 290 del ET, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016).

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