Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Arrendador no puede suspender servicios públicos al arrendatario moroso


Arrendador no puede suspender servicios públicos al arrendatario moroso
Actualizado: 23 agosto, 2012 (hace 12 años)

Hay arrendadores que usan como mecanismo de presión para cobrarle a su inquilino moroso la suspensión de los servicios públicos. Dicha medida es ilegal, pues la empresa de servicios públicos debe contar con el consentimiento del usuario, que es quien está viviendo en el inmueble.

Para ningún dueño o arrendador de un inmueble, sea de uso para vivienda o comercial, es de agrado que el arrendatario o inquilino se le quede atrasado. De tal manera que muchas veces el arrendador hace toda clase de cosas para lograr el recaudo de los cánones de arrendamiento atrasados. Entre otras, llama insistentemente al teléfono fijo, celulares, envía cartas, correos electrónicos, visita al inquilino a horas inusuales y hasta lo amenaza de sacarlo con Policía.

Pero hay cosas que rayan con la ilegalidad, incluso con conductas que podrían derivar en una condena penal. Por ejemplo, meterse a la casa alquilada, pues así la casa pertenezca al arrendador, mientras esté alquilada su tenencia está en manos del inquilino y para éste es su domicilio y debe ser inviolable, por lo que se podría cometer el delito de «violación a habitación ajena» o amenazas de muerte por no pagar el arriendo o esperar a que el inquilino salga a trabajar y meterse y sacarle las cosas a la calle, etc.

Suspender los servicios públicos domiciliarios al arrendatario moroso en el canon es ilegal

Otra de las cosas que se ven en el país del “sagrado corazón”, es que el dueño o arrendador va a las empresas de servicios públicos y pide que le suspendan los servicios públicos de su inmueble. De esta manera presiona al inquilino a que pague el arriendo, a pesar de que éste último se encuentra al día respecto a los servicios públicos.

Dicha maniobra es absolutamente ilegal y es la empresa de servicios públicos la que tiene la potestad legal de impedirlo, pues la Ley 142 de 1994 expresamente señala que no sólo se debe contar con la orden del propietario o suscriptor del contrato de servicios públicos sino con el usuario (es quien está utilizando el inmueble) en caso de ser distinto al mismo suscriptor.

De tal manera que si el suscriptor solicita la suspensión de algún servicio público (estando al día los pagos) y cuando la empresa va a realizar dicha labor encuentra que el inmueble está ocupado, deberá consultar y contar con el consentimiento (por escrito) de quienes estén ahí, pues son éstos los usuarios. Veamos:

“Ley 142 de 1994. Artículo 138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.”  

Sobre lo subrayado de la norma, la Corte Constitucional hizo su examen de constitucionalidad y avaló la norma, en el sentido qué: “…La norma en estudio también toma en consideración la anuencia de la empresa para efectos de resolver si suspende un servicio o termina un contrato, por lo que es ante ella que debe acreditarse que los terceros afectados han dado su consentimiento para la adopción de las medidas solicitadas. Entonces, si la empresa encuentra que los terceros que puedan resultar afectados con tales decisiones no han otorgado su consentimiento no podrá acceder a tales peticiones;…” Sentencia C-389 de 2002 Corte Constitucional. (También se puede ver concepto 444 de 2012-Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios)

¿Cuándo se puede suspender servicios públicos así no quiera el inquilino (usuario)?

Sólo podrá la Empresa de Servicios Públicos suspender algún servicio público de oficio o por petición del suscriptor, así el usuario (arrendatario) no quiera, cuando se configura alguna de las causales descritas en los Artículos 139 y 140 de la Ley 142 de 1994.

“Art. 139. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:  

139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.  

139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.  

Art. 140. Suspensión por incumplimiento. Modificado por el art. 19 Ley 689/01. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.”

Las causales de suspensión anteriores son por motivos de interés del servicio por razones técnicas y operativas o con la estabilidad de inmueble que lo recibe.

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