Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Arriendo de locales y apartamentos propios de la P.H. no desvirtúa su naturaleza de ESAL


Arriendo de locales y apartamentos propios de la P.H. no desvirtúa su naturaleza de ESAL
Actualizado: 10 noviembre, 2010 (hace 13 años)

La P.H. como persona jurídica, puede ser dueña de locales y apartamentos, por varias razones, en todo caso, si decide explotarlos económicamente, eso no desvirtúa su naturaleza de Entidad Sin Ánimo de Lucro.

Una Propiedad Horizontal, en el momento de constituirse, le da nacimiento a una nueva Persona Jurídica, sujeto de derechos y obligaciones.

Entre dichos derechos que le nacen, es poder tener propiedades a su nombre.

Entre dichos bienes, pueden ser inmuebles, los cuales en la construcción del Edificio o Conjunto, se reservó dicha propiedad estatutariamente. Pero la Propiedad Horizontal también puede adquirir inmuebles que son actualmente bienes privados, por ejemplo, porque un propietario entró en mora en sus cuotas ordinarias y extraordinarias a tal punto, que debió entregar su inmueble en Dación en Pago o al adelantarse proceso judicial en contra del propietario moroso, en el remate del inmueble embargado, la Propiedad Horizontal se adjudicó dicho inmueble.

Explotación económica de sus propios bienes, no desvirtúa la naturaleza sin lucro que tienen las P.H. y no tendrá impacto tributario

La Propiedad Horizontal al comercializar sus propios bienes, por ejemplo, alquilar los locales o apartamentos de su propiedad, obviamente estarìamos frente a actividades mercantiles, pero por disposición  de la Ley 33 de 675 de 2001, jurídicamente no se va a considerar como tal y no perderá su condición de persona jurídica sin ánimo de lucro.

Veamos:

“Artículo 33 Ley 675 de 2001. Naturaleza y Características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.”

Es importante recordar, que la Corte Constitucionalidad en su estudio de constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, confirmó la esencia sin ánimo de lucro que tienen las Propiedades Horizontales y que no desaparece por el hecho de explotar económicamente sus propios bienes en pro del mismo conglomerado social que la conforma, pues dicha actividad hará parte de su objeto social y dichos ingresos harán parte de las expensas comunes.

Veamos aparte de la Sentencia C-812 de 2009 de la H. Corte Constitucional:

… Consideraciones

La hipótesis de que las zonas comunes se aprovechen con actividades ajenas al objeto social de la persona jurídica de propiedad horizontal no se deriva “del contenido de la norma demandada sino de su aplicación, lo que, para efectos tributarios en general, debe ser controlado por las autoridades tributarias, especialmente las municipales, con el fin de dar pleno cumplimiento al principio de eficiencia en la materia”. Debe declararse la exequibilidad de la norma en relación con las actividades propias del objeto social de la sociedad de propiedad horizontal, debido a que tales actividades, por su finalidad, no se consideran comerciales y, por tanto, no pueden constituirse en hecho generador de tal tributo.  

(i) La persona jurídica que se origina en la constitución de una propiedad horizontal puede tener la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, estándole permitido, incluso, destinar algunos bienes a la producción de renta, pero sólo para sufragar expensas comunes, por así disponerlo el parágrafo del artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

(ii) Esta calidad de no contribuyente sólo se predica en relación con las actividades propias de su objeto social. Así lo dice expresamente el artículo 33 de la ley 675 de 2001. De realizar actividades ajenas a su objeto social, la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal pierde su calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, y del impuesto de industria y comercio. Esto es cierto, aún si no se ha surtido el proceso de desafectación regulado en los artículos 20 y 21 de la Ley 675 de 2001.

(iii) De surtirse un proceso de desafectación, los actos o negocios jurídicos que recaigan sobre los bienes privados que surjan del mismo, se someten al régimen tributario general, nacional o territorial, y por mandato expreso de la ley, serán objeto de todos los beneficios, cargas e impuestos inherentes a la propiedad inmobiliaria. …

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