Varias consideraciones surgen del tratamiento de los excedentes bajo Estándares Internacionales versus los excedentes fiscales a partir del 1 de enero de 2017 con ocasión de la Ley 1819 de 2016 y de los recientes decretos reglamentarios 2150 y 1998 de 2017.
Aunque el Decreto 2150 fue expedido el 20 de diciembre de 2017, sus reglas aplican para todo el período fiscal, como es el caso del impuesto a las ganancias de las entidades sin ánimo de lucro –ESAL– que pertenezcan al régimen tributario especial.
Es preciso mencionar que el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 21-1 del ET adicionado por el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016 establece que:
“Cuando las normas tributarias establezcan la obligación de llevar contabilidad para ciertos contribuyentes, el sistema contable que deben aplicar corresponde a las normas contables vigentes en Colombia, siempre y cuando no se establezca lo contrario.”
Por otra parte, es necesario destacar que el excedente fiscal está determinado por un algoritmo que combina cuentas de resultado y de balance bajo Estándares Internacionales más las restricciones fiscales que se señalen para el caso específico de las ESAL (ver artículo 1.2.1.5.1.24 del DUT 1625 de 2016).
Bajo Estándares Internacionales es altamente probable obtener resultados diferentes de la base fiscal determinada según el párrafo anterior. Por tanto, es importante resaltar que:
“Cuando una norma de carácter fiscal determine un reconocimiento y/o registro con efectos contables y estos tengan un tratamiento diferente a lo preceptuado en los marcos normativos contables y el marco conceptual, este se realizará a través del control de detalle.”
(Ver el parágrafo 3 del numeral 2 del artículo 1.7.1 del DUT 1625 de 2016).
Ahora bien, en el Concepto 599 radicado el 28 de octubre de 2014 el Consejo Técnico de la Contaduría precisó el tratamiento contable de las asignaciones permanentes y de los fondos restringidos. Las asignaciones permanentes se constituyen con cargo a los excedentes bajo Estándares Internacionales como una cuenta patrimonial, la cual tiene restricciones y por ende solo la asamblea podría cambiar su destinación; si la entidad determina la obligatoriedad de ciertas inversiones o proyectos, deberá constituir los respectivos fondos restringidos separados del efectivo o equivalentes de efectivo.
No es técnico debitar directamente las asignaciones permanentes (reserva patrimonial) por compra de activos, inversiones y/o proyectos que afecten el resultado. Incluso, podría interpretarse esta práctica como una distribución indirecta de excedentes, y en algunos casos como fraude por activos adquiridos no reconocidos por la entidad y/o gastos no presentados en el estado de resultado integral –ERI–.
Las asignaciones permanentes se constituyen bajo Estándares Internacionales hasta el valor del excedente contable. Fiscalmente, en las cuentas de control de detalle o contabilidad fiscal, si lo prefieren, se establecerán las diferencias y se registra, si fuere el caso, su determinación y utilización correspondiente en períodos futuros cuando así lo determine la asamblea.