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Asociaciones o agremiaciones no deben facturar los aportes que reciben de sus afiliados

Así lo confirmó la Dian en su Concepto 0735 de 2018 en el cual se indicó que las facturas de venta o documentos equivalentes solo se expiden en los casos señalados en los artículos 616-1 y 615 del ET. Esa misma conclusión se puede aplicar a otros casos como el de las cuotas de administración.

Fecha de publicación: 21 de agosto de 2018
Asociaciones o agremiaciones no deben facturar los aportes que reciben de sus afiliados
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Así lo confirmó la Dian en su Concepto 0735 de 2018 en el cual se indicó que las facturas de venta o documentos equivalentes solo se expiden en los casos señalados en los artículos 616-1 y 615 del ET. Esa misma conclusión se puede aplicar a otros casos como el de las cuotas de administración.

El pasado 15 de mayo de 2018 la Dian expidió su Concepto 0735 para resolver el interrogante planteado en relación a si una asociación sin ánimo de lucro estaba obligada o no a expedir factura de venta o documento equivalente a esta, por causa de los aportes o cuotas de sostenimiento que se recibían de parte de sus afiliados.

En su respuesta la Dian hizo cita de las normas contenidas en los artículos 616-1 y 615 del ET en las cuales se contempla que la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente (con el lleno de todos los requisitos entre ellos el de la autorización de numeración de facturación) solo aplicaría para las operaciones realizadas por los comerciantes, los importadores o los prestadores de servicios.

En vista de lo anterior, la Dian llegó a la siguiente conclusión:

“Por consiguiente, no hay obligación de expedir factura de venta o documento equivalente a los asociados de una entidad sin ánimo de lucro cuando se perciban únicamente este tipo de ingresos, habida cuenta que la norma no lo señala”

“será suficiente con que expidan una cuenta de cobro u otro documento similar, la cual no necesita contar con todos los requisitos que se les exigen a las facturas de venta o documentos equivalentes”

De acuerdo con ello, si las asociaciones y entidades similares desean contar con algún soporte para los ingresos que cobran por cuotas de sostenimiento a sus diferentes asociados, será suficiente con que expidan una cuenta de cobro u otro documento similar, la cual no necesita contar con todos los requisitos que se les exigen a las facturas de venta o documentos equivalentes a esta.

Y la misma conclusión se puede hacer extensiva a otro tipo de entidades como las copropiedades de vivienda, las comerciales o mixtas, cuando se encargan de cobrar las cuotas de administración (ordinarias o extraordinarias) a sus copropietarios.

Implicaciones de no estar obligado a expedir factura de venta

Es claro que las entidades antes mencionadas, al no estar obligadas a expedir facturas de venta para soportar sus ingresos por cuotas de sostenimiento o cuotas de administración, tampoco tendrán que efectuar el proceso de adoptar la factura electrónica que se hará obligatoria a partir de 2019 y del cual la Dian anunció, el pasado 28 de junio de 2018, que ya cuenta con un servicio de facturación electrónica gratuita (ver artículo 616-1 del ET y el proyecto de decreto publicado el 8 de junio de 2018). Únicamente tendrían que efectuar dicho proceso si aparte de los ingresos por cuotas de sostenimiento o de administración también obtuvieran otros ingresos diferentes por ventas de bienes o prestación de servicios.

“cuando no se está obligado a expedir factura de venta o documento equivalente, las mencionadas entidades también quedan exoneradas de enfrentarse a la sanción del cierre del establecimiento”

Además, cuando no se está obligado a expedir factura de venta o documento equivalente, las mencionadas entidades también quedan exoneradas de enfrentarse a la sanción del cierre del establecimiento por tres días a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 657 del ET, normas en las que se lee lo siguiente:

“Artículo 657. Sanción de clausura del establecimiento. <Artículo modificado por el artículo 290 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda «CERRADO POR EVASIÓN» en los siguientes casos:

  1. Por un término de tres (3) días, cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), o g) del artículo 617del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a), h), o i) del citado artículo.
  2. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca que el contribuyente emplea sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra registrado en la contabilidad ni en las declaraciones tributarias.”

(Los subrayados son nuestros)

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