Existen asuntos que no son objeto de conciliación en cuanto a materia laboral y de seguridad social se refiere. Esto se da debido a que existen límites especiales, establecidos en la Constitución Política de Colombia y la ley, en razón a las garantías a las cuales no puede renunciar un trabajador.
Existen asuntos que no son objeto de conciliación en cuanto a materia laboral y de seguridad social se refiere. Esto se da debido a que existen límites especiales, establecidos en la Constitución Política de Colombia y la ley, en razón a las garantías a las cuales no puede renunciar un trabajador.
El artículo 53 de la Constitución Política establece la conciliación en materia laboral como un principio mínimo fundamental:
“Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad
(…)”.
(El subrayado es nuestro)
El artículo 64 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el artículo 1 del Decreto 1818 de 1998 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, define la conciliación como:
“Artículo 1. Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.”
El artículo constitucional mencionado establece la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles. Sin embargo, existe una categoría de derechos ciertos e indiscutibles que no pueden ser objeto de conciliación:
En los contratos de trabajo, [pq]la voluntad de las partes (empleador – trabajador) que intervienen en su celebración, se ve limitada por reglas de orden público. Esto quiere decir que existen ciertas reglas que son irrenunciables y de obligatorio cumplimiento. [/pq] Al respecto, el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo establece:
“Artículo 14. Carácter de orden público. irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.”
(El subrayado es nuestro)
Los asuntos no conciliables en materia laboral y de seguridad social son:
Respecto a esto, mediante Sentencia T-1008 del 9 de 1999, la Corte Constitucional estableció que:
“…el alcance de las conciliaciones es relativo, en cuanto ponen fin a controversias referentes a los derechos laborales de los cuales se trata en sus textos, pero no pueden extenderse a derechos irrenunciables de los trabajadores.”
(El subrayado es nuestro)
Respecto a esto, el artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo establece:
“Artículo 142. Irrenunciabilidad y prohibición de cederlo. El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso, pero si puede servir de garantía hasta el límite y en los casos que determina la ley.”
(El subrayado es nuestro)
En relación con esto, ha dicho la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-168 de 1995, lo siguiente:
“El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege (…)”
(El subrayado es nuestro)
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, estableció, mediante Sentencia del 4 de marzo de 1994, Radicado 6283, que:
“Según los artículos 20 y 78 del CPT, la conciliación es un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con la intervención de funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada”.
(El subrayado es nuestro)