Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Beneficio de obras por impuestos solo será atractivo para algunos contribuyentes


Beneficio de obras por impuestos solo será atractivo para algunos contribuyentes
Actualizado: 12 julio, 2017 (hace 7 años)

El beneficio del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, el cual sigue pendiente de reglamentación, contempla que solo las sociedades con ingresos brutos superiores a 33.610 UVT podrán optar por aportar a obras públicas en las ZOMAC y obtener beneficios, sin embargo, existen algunas condiciones.

La norma del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 (la cual fue modificada con el artículo 2 del  Decreto-Ley 883 de mayo 26 de 2017, sigue pendiente de ser reglamentada, pues hasta la fecha solo se ha publicado un proyecto de decreto en abril 7 de 2017) dispone en sus incisos primero y tercero lo siguiente:

“ARTÍCULO 238°. OBRAS POR IMPUESTOS (modificado con art. 2 del Decreto-Ley 883 de mayo 26 de 2017). Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período gravable obtengan ingresos brutos iguales o superiores a 33.610 UVT, podrán efectuar el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado en la correspondiente declaración de renta, mediante la destinación de dicho valor a la inversión directa en la ejecución de proyectos viabilizados y prioritarios de trascendencia social en los diferentes municipios ubicados en las ZOMAC, que se encuentren debidamente aprobados por la Agencia para la Renovación del Territorio ART, previo visto bueno del Departamento Nacional de Planeación (DNP), relacionados con el suministro de agua potable, alcantarillado, energía, salud pública, educación pública o construcción y/o reparación de infraestructura vial.

(…) El contribuyente que opte por la forma de pago aquí prevista, deberá seleccionar el proyecto o proyectos a los cuales decide vincular sus impuestos, dentro de los tres primeros meses del año siguiente al respectivo período gravable, para lo cual deberá contar con la aprobación de su junta directiva y manifestarlo mediante escrito dirigido al Director General de la DIAN, al Director del Departamento Nacional de Planeación, y al Director de la Agencia para la Renovación del Territorio ART junto con la propuesta de actualización y posible ajuste del proyecto. La Agencia para la Renovación del Territorio ART, previo visto bueno del Departamento Nacional de Planeación, deberá aprobar el proyecto seleccionado por el contribuyente teniendo en cuenta la priorización que le corresponda.”

(Los subrayados son nuestros)

De acuerdo con los textos anteriormente citados, y teniendo en cuenta adicionalmente lo que serían los nuevos artículos 1.6.2.9.3.1 y 1.6.2.9.3.2 que se agregarían al DUT 1625 de octubre de 2016 (Ver el artículo 3 del proyecto de decreto publicado en abril de 2017), se entiende que los contribuyentes que se interesen en este beneficio tributario tendrían que efectuar los siguientes cálculos:

“Determinar cuál será el impuesto a cargo del año gravable en el que cumplieron con el requisito de haber obtenido ingresos brutos (sumando rentas ordinarias y ganancias ocasionales) iguales o superiores a 33.610 UVT”

a. Determinar cuál será el impuesto a cargo del año gravable en el que cumplieron con el requisito de haber obtenido ingresos brutos (sumando rentas ordinarias y ganancias ocasionales) iguales o superiores a 33.610 UVT (unos $1.70.781.000 en el presente año 2017). Ese impuesto a cargo es el que se obtiene al tomar el impuesto neto de renta y sumarlo con el impuesto neto de ganancia ocasional (Ver por ejemplo el renglón 74 de lo que fue el formulario 110 para las declaraciones de renta y ganancia ocasional del año gravable 2016).

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b. Posteriormente, deberán calcular cuánto es el 50% de dicho impuesto a cargo, y optar por darle uno de dos posibles tratamientos: a) depositarlo enteramente en una fiducia de la que luego se tomarán los recursos para ejecutar la obra pública en la que el contribuyente decidió participar; b) restarlo, en cuotas iguales, al saldo a pagar del impuesto de renta a cargo de los 10 años siguientes (esta segunda opción solo será válida cuando el proyecto en el que se interesará el contribuyente tenga un valor de ejecución que supere el 50% del impuesto a cargo determinado en la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable inmediatamente anterior a la fecha de su postulación como ejecutor de la obra).

En vista de lo anterior, y si citamos un ejemplo sencillo, supóngase que una sociedad, al cierre del año gravable 2017, obtiene unos ingresos brutos superiores a los 33.610 UVT, pero que su impuesto a cargo será solo de $100.000.000. Sin embargo, a ese impuesto a cargo también le restará las retenciones y autorretenciones en la fuente del año 2017 (supóngase unos $23.000.000) y el anticipo al impuesto de renta del año 2017 (supóngase unos $60.000.000), y le sumará el valor del anticipo al impuesto de renta del año 2018 (supóngase unos $15.000.000). En ese caso, el total a pagar estaría arrojando un total de $32.000.000.

“en ese caso a la empresa ya no le interesaría participar en el beneficio de las obras por impuestos como un medio para cancelar su impuesto de renta del año gravable 2017”

Con los datos anteriormente planteados, esta empresa solo tendría que interesarse en apoyar un proyecto de obra pública en las ZOMAC hasta con un valor de $32.000.000 (los cuales equivalen a solo el 32% de su impuesto a cargo, es decir, un 32% de los $100.000.000). Pero si la declaración de renta no arrojara saldo a pagar sino saldo a favor (supóngase de 10.000.000), en ese caso a la empresa ya no le interesaría participar en el beneficio de las obras por impuestos como un medio para cancelar su impuesto de renta del año gravable 2017 (pues su declaración arroja saldo a favor y no tiene que cancelar ningún valor al gobierno). Por tanto, quedaría claro que la figura de obras por impuestos solo será interesante para aquellas sociedades que sí estén seguras de que su impuesto de renta y complementarios les terminará arrojando saldo a pagar en lugar de saldos a favor.

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